REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2010-000102
I
ANTECEDENTES
El 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente por ilegalidad solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Carmen Figuera y Veetna Azocar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.497 y 50.818 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra la Providencia administrativa Nº 0549-2010, de fecha 23-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado al ente en fecha 19-7-2010.
El 22 de diciembre de 2010, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa, admitiéndose el 10-1-2011.
Constatadas las notificaciones ordenadas, especialmente la de la ciudadana Carmen Urosa, materializada en fecha 11-08-2012, mediante boleta de notificación que riela al folio 340 y 341 de autos.
Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó el 5-12-2011, con la comparecencia de la parte demandante, sin la comparecencia del tercero ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la representante de la Procuraduría General de la República Dra. Marisabel Ron Chacín, inpreabogado Nº 63.318. Asimismo, compareció la Dra. Minelma Paredes, representante del Ministerio Público, Fiscal 31º Nacional.
La parte demandante en nulidad hizo valer las documentales presentadas junto con el escrito de la acción de nulidad. Luego intervino la representante del Ministerio Público, quien solicitó se le concediera tiempo para consignar su opinión fiscal, solicitud que le fue concedida, consignando el su opinión fiscal en fecha 9-01-2012 (folios 105 al 117).
Para finalizar intervino la representante de la República, quien expuso los argumentos para que se declare sin lugar la demandan de nulidad, presente escrito contentivo de su defensa, el cual se ordena agregar a los autos, haciendo valer el mérito probatorio de las documentales que constan en autos.
De la opinión del Ministerio Público:
Señaló la representación del Ministerio Público, como punto previo que la solicitud de la Procuraduría General de la República en la audiencia de juicio, el decaimiento de la presente acción de nulidad, por cuanto el día 18-05-2011, se dio cumplimiento a la providencia administrativa, reenganchando a la trabajadora y pagando los salarios caídos.
En este sentido, alega la representación fiscal que no consta en autos manifestación expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento, siendo que además el poder ortigado a las abogadas que ejercen la representación judicial del ente accionante no tiene dicha facultad.
Que con relación al cumplimiento de la citada providencia administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, ésta está dotada de una presunción de legalidad que obliga a su inmediato cumplimiento, de lo contrario se incurriría en desacato.
Con relación al fondo, adujo el Ministerio Público que la caducidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público, para lo cual, señala que resulta imprescindible que se constata la fecha en que ocurrió el despido o la desmejora, para efectuar el computo correspondiente del lapso de caducidad establecido en el art. 454 de la LOT.
Del análisis de la providencia administrativa cuestionada, se observa que la trabajadora alegó haber sido despedida el 19-1-2010 y se amparó ante la Inspectoría el 23-2-2010, esto es, ya había operado la caducidad de la acción.
Por lo expuesto, concluyó la representación fiscal que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta o no verificó el lapso de caducidad a los efectos de la solicitud, debiendo por tanto prosperar la demanda de nulidad.
De la Opinión de la Procuraduría General de la República:
En primer lugar, alega la representación de la Procuraduría general de la república, que en el caso de autos ha operado el decaimiento del objeto de la demanda, toda vez, que despareció el fundamento que da origen a la presunta nulidad dado que se dio cumplimiento a la citada providencia, reenganchando a la trabajadora y pagándole sus salarios caídos.
Finalmente, alegó que la providencia administrativa se encuentra ajustada a las formalidades que la ley establece
Del Informe presentado por la parte demandante:
La representación judicial del ente accionante, solicitó se desestimara la solicitud de la Procuraduría General de la República, en el sentido de considerar el desistimiento de la causa.
Por otro lado, solicitó que se declare la nulidad de la providencia administrativa objeto de esta demanda, por haber operado la caducidad de acuerdo a lo establecido en el art. 454 LOT.
II
De los vicios del acto objeto del recurso
El demandante en nulidad inició su exposición invocando unos privilegios y unas prerrogativas de las cuales goza por ser un Instituto Autónomo, por su ley de creación y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con relación a los hechos, expuso que reconoce que existió una relación de trabajo con la trabajadora hasta el 19-1-2010, hecho reconocido y alegado por la trabajadora y que posteriormente en fecha 23-2-2010 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que el verificarse el tiempo transcurrido entre el despido y la interposición de la solicitud, ya había transcurrido con creces 30 días continuos, es decir, había operado la caducidad la acción.
Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 0549-2010, de fecha 23-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado al ente en fecha 19-7-2010, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana CARMEN UROSA, así como el instrumento que fundamentó la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre el vicio delatado por el accionante de la forma siguiente:
Debe este Juzgado en primer lugar resolver lo del desistimiento del procedimiento, alegada por la representación de la Procuraduría General de la República, con vista al cumplimiento de la providencia administrativa, objeto de esta demanda.
Para decidir este particular, hay que indicar que tal como lo señaló el Ministerio Público, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, el ente estaba en obligación de dar cumplimiento a la orden de la administraron publica laboral, como en efecto, lo hizo; y sin que ello signifique que desisten de su derecho a la acción, a los fines de anular el referido acto. El desistimiento, en este caso, debe ser siempre expreso, nunca presumirse, ya que ello implicaría renunciar al derecho a la acción que validamente han ejercido ante los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, se desestima la petición de la Representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
La parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente acción debe ser declarado nulo, por haber operado la caducidad de la acción en el procedimiento administrativo, caducidad ésta que no fue observada por el Inspector del Trabajo.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio de ilegalidad denunciado por el recurrente.
Para decidir observa esta Juzgadora que cursa en autos del 9 al 69 copias de las gacetas oficiales de la República de Venezuela del 12-9-168 Nº. 28.727 en la que se encuentra el decreto de Ley de creación del ente demandante y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que aparece la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cursan igualmente copias certificadas del expediente administrativo Nº. 079-2010-01-00490, con motivo del reenganche y pago de salarios caídos por solicitud de la trabajadora Carmen Urosa, observándose del escrito que riela a folio 23 de autos, solicitud de fecha 23-02-2010 suscrita por la trabajadora asistida de un Procurador Especial del Trabajo, en la que afirma que acude ante ese despacho por haber sido despedida injustificadamente el día 19-01-2010. En este mismo orden de ideas, constata quien decide que en la providencia administrativa Nº 0549-2010, se hace mención a que el despido injustificado se produjo el 19-01-2010, amparándose ante la Inspectoría del Trabajo en 23-02-2010.
Ahora bien, tal y como lo expuso la parte accionante en nulidad el funcionario del trabajo, debió de oficio revisar la caducidad de la acción, es decir, debió el Inspector del Trabajo verificar y de constatar, declarar de oficio que para la trabajadora había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Observa esta Juzgadora, que desde el 19-01-2010 hasta el 23-2-2010 transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos. De esta forma, la administración autora del acto cuya legalidad se ataca en este juicio, dejó de aplicar la norma citada vulnerando el orden público, en perjuicio del hoy recurrente, lo que acarrea forzosamente que la providencia administrativa de marras, esté viciada de nulidad absoluta, y así se decide.
Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, y en aplicación directa de lo consagrado en el artículo 259 constitucional, se declara la nulidad del acto administrativo de efectos individuales contenido en la providencia administrativa Nº 0549-2010, de fecha 23-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital por su evidente contrariedad a derecho. Así se decide.
VI
DECISION
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 0549-2010, de fecha 23-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana CARMEN UROSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.161.879, al Instituto nacional de Nutrición.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario Orlando Reinoso
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Orlando Reinoso
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