REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000202


Vista la diligencia de fecha 10-01-2012 suscrita por la abogada Hadillo Gozzaoni, inscrita en el inpreabogado Nº 121.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, LABORATORIOS VARGAS S.A según consta en instrumento poder que riela en auto del folio 34 al 38, mediante la cual desiste del procedimiento; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previsto en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.

Ahora bien el establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.

Prevé el art. 265 del C.P.C que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Conforme al texto adjetivo citado, al cual se acude por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.

En cuanto la validez de esta manifestación depende, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

De manera que, visto el desistimiento expresado por la apoderada judicial del accionante en el presente juicio en esta fase del procedimiento, teniendo facultad expresa para ello, este Tribunal considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Así se decide.

La Jueza

El Secretario

Lisbett Bolívar Hernández Orlando Reinoso