REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2012-000116

Vista la presente demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos HUGO JOSE NUÑEZ SILVA, ENRIQUE RAMON REYES y NICOLASA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17..458.282, 6-314.323 y 9.466.010, respectivamente contra la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A., debidamente representados por los abogados en ejercicio FEDRA MIRANDA Y HENRY GUERRERO, I.P.S.A. Nros. 81.732 y 150.354, este Juzgado observa lo siguiente:

1) Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que no se indica en el libelo los salarios devengados mes a mes por los accionantes, durante la relación de trabajo que, a su decir, les unió con la demandada. Información que es requerida para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo. Asimismo, en aras de evitar confusiones se exhortó a suprimir del libelo la identificación y pedimentos correspondientes a la ciudadana Yanira Ferrer, por no ser parte accionante en el presente juicio. En consecuencia se ordenó a la parte demandante corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, en la cartelera de los Tribunales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que se señaló como domicilio procesal, la sede de los Tribunales.

2) Practicada la notificación en fecha 25 de enero de 2012, según constancia dejada por el Alguacil de fecha 26 de enero de 2012, y transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar la demanda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal.

3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:


“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”

En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte oferente no presentó de manera oportuna la subsanación de la oferta, se dicta la siguiente decisión:


Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN EN EL JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES INCOADO POR HUGO JOSE NUÑEZ SILVA, ENRIQUE RAMON REYES y NICOLASA SILVA contra ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A. Ambas partes identificadas.


La Jueza


Abg. Olga Romero
El Secretario


Abg. Tomas Mejías

Nota: En el día hábil de hoy 1º de febrero de 2012 se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario


Abg. Tomás Mejías