ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002379
PARTE ACTORA: NORA CORDOBA MARCANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISBETH BORREGO CASTILLO, REBECA SANTANA
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARDS CARRASCO CARRASCO, MARIA ALARCON Y YENNITT MORENO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 10 de febrero de 2012, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, las ciudadanas: REBECA SANTANA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.925, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana NORA CORDOBA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.067.892 y la ciudadana MARÍA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número 13.500.245 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el número 96.452, quien actúa como apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el 49, tomo 38-A-Cto., Número de RIF. J-00002957-1, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 32, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y autorización para transar otorgado ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, el 14 de mayo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual se consigna en este acto, quien en lo sucesivo y a efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, y por la otra la ciudadana NORA CORDOBA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.067.692, representada por la ciudadana REBECA SANTANA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.925, quien en lo adelante y para los efectos del presente escrito se denominará “LA EX TRABAJADORA”, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra transacción laboral definitiva e irrevocable que comprende el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, en virtud de dar por terminado la acción y el procedimiento, mediante la figura de autocomposición procesal que se ventila ante este Tribunal, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado “LA EX TRABAJADORA”, y que cursa en expediente signado con el N°. AP21-L-2011-002379, de la nomenclatura interna de este circuito judicial, dicha transacción se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:
PRIMERA: LA EX TRABAJADORA afirma:
A. Que trabajó para el BANCO desde 01/03/2006 hasta el 13/06/2010, fecha esta última que término la relación de trabajo por renuncia, desempeñando como último cargo el de CAJERO INTEGRAL.
B. Que para la fecha en que finalizó su relación de trabajo (13/06/2010) con el BANCO devengaba:
Salario básico Mensual de (Bs. 1.759,66), Salario normal Mensual de (Bs. 2.689,77), conformado por salario básico mensual (Bs. 1.759,66), más la Prima de antigüedad (Bs.123,18), Prima de Profesionalización (Bs. 455,00) y el 20% de salario de eficacia atípica (Bs. 351,93); Salario Integral Mensual de (Bs. 4.923,97), conformado por Salario Normal mensual (Bs. 2.689,77), Alícuota de Utilidades (Bs. 1.344,90) Alícuota de Bono Vacacional (Bs. 560,38) Aporte patronal a la caja de ahorro en 13% (Bs. 303,92) y Subsidio Familiar por la cantidad de (Bs. 25,00).
D. Que para la fecha de terminación de su relación de trabajo recibía los siguientes beneficios, 180 días de utilidades, 75 días de bono vacacional, 24 días de vacaciones.
E. Que le corresponde el pago de indemnización por despido injustificado y sustitutivo del preaviso por estar amparado por la estabilidad relativa, según el contrato colectivo, de acuerdo a la cláusula 46 del Contrato Colectivo
SEGUNDA: POSICIÓN DEL BANCO
A. El BANCO considera: (i) En cuanto a la composición del salario específicamente a los conceptos denominados caja de ahorros, subsidio familiar no reviste carácter salarios por ser un beneficio socio económico, y en cuanto al "salario de eficacia atípica" no forma parte del salario base de calculo por cuanto el BANCO pactó en acta de fecha 10 de febrero de 1998, excluirlo de la base de calculo, no obstante a ello se conviene aplicarlo formando parte del salario normal y con incidencia en el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, los aportes patronales al ahorro y otros beneficios e indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, (ii) LA EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de días de descanso y feriados ya que no devengaba salario variable sino salario fijo por unidad de tiempo, y de acuerdo a la LOT el pago de dichos días está incluido en el salario fijo mensual; (iii) LA EX TRABAJADORA tampoco tiene derecho al pago de horas extras pues no las laboró, y si lo hizo ya le fueron pagadas; y, (iv), el BANCO hace constar que nada corresponde a LA EX TRABAJADORA por concepto de salarios pendientes ya que recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación laboral; por lo cual desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de egreso nada se le adeuda por este concepto.
B. LA EX TRABAJADORA, comenzó en fecha 01/03/2006 a prestar sus servicio personales para el Banco Industrial de Venezuela C.A., en un horario de 8:15am. a 4:30pm, cuyo último cargo que ejerció fue el de CAJERO INTEGRAL DE OFICINA BANCARIA, siendo que la relación laboral culmino por renuncia el 13/06/2010, acumulando un tiempo de servicios para efectos de la antigüedad de (04) años, (02) meses y (06) días.
C. DEL SALARIO, (Bs. 1.759,66), Salario normal Mensual de (Bs. 2.689,77), conformado por salario básico mensual (Bs. 1.759,66), más la Prima de antigüedad (Bs.123,18), Prima de Profesionalización (Bs. 455,00) y el 20% de salario de eficacia atípica (Bs. 351,93); Salario Integral Mensual de (Bs. 4.923,97), conformado por Salario Normal mensual (Bs. 2.689,77), Alícuota de Utilidades (Bs. 1.344,90) Alícuota de Bono Vacacional (Bs. 560,38) Aporte patronal a la caja de ahorro en 13% (Bs. 303,92) y Subsidio Familiar por la cantidad de (Bs. 25,00).
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, con pleno uso de sus facultades, y debidamente asesorada la trabajadora por la profesional del derecho que la representa en este acto, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional definitivo de todos los conceptos reclamados que le corresponden o puedan corresponder a LA EX TRABAJADORA la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.036,35).
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL
LA EX TRABAJADORA, reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, de todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con el BANCO y su terminación, sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar al BANCO o contra sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios (en lo sucesivo todos ellos denominados conjuntamente los "ENTES RELACIONADOS"), por concepto alguno.
En consecuencia, LA EX TRABAJADORA libera totalmente al BANCO y a los ENTES RELACIONADOS, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier otro concepto, asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar al BANCO ni a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia o complemento de:
A. Indemnizaciones previstas en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días domingos, de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; propinas; incidencias por el cobro al cliente de porcentajes sobre el consumo ex art. 134 LOT; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad, bono para cajeros por ausencia de faltante; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets fijo o no; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución del patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, triples según las convenciones colectivas de trabajo que rigieran las relaciones de la demandada con sus empleados, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación existente o aplicable a los trabajadores de la parte demandada, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos, cualquier diferencia o bonos derivados de resoluciones de la junta directiva de la demandada o de las convenciones colectivas de trabajo que rigieran las relaciones de ésta con sus empleados y salarios mora contractuales, los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener la accionante Nora Cordoba Marcaano contra mi representada. Remuneraciones pendientes, salarios, horas extras, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, intereses de prestaciones, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas del BANCO y/o de los ENTES RELACIONADOS, y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; horas extras, asignación de teléfono celular o pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
LA EX TRABAJADORA conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo o de cualquier otra índole, que constituya "Información Confidencial" del BANCO y/o de los ENTES RELACIONADOS. A estos efectos, es entendido que el término "Información Confidencial" incluye, entre otros, cualquier información pertinente a precios, intereses, bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan al BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS, o cualquier información que LA EX TRABAJADORA pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios al BANCO y/o a los ENTES RELACIONADOS. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al LA EX TRABAJADORA, firmante del presente escrito, no obstante a la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.
SEXTA: COSA JUZGADA
LA EX TRABAJADORA declara que reconoce y entiende a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance y los efectos que tiene esta transacción laboral. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante el funcionario competente del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con base en su tiempo total de servicios y el salario básico e integral antes referido.
SEPTIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION
Por último las partes solicitan de mutuo acuerdo a la Ciudadano(a) Juez del Trabajo del de esta Circunscripción Laboral, le imparta la debida y correspondiente HOMOLOGACIÓN conforme a las normativas legales supra mencionadas en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surtan los efectos de Cosa Juzgada. Asimismo solicito que se acuerde la devolución de las pruebas que en la oportunidad procesal se promovieran por ambas partes.
Este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, verificada la facultad de la abogada en ejercicio MARIA ALARCON, apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela para transar, según documento poder que presenta en original y copia para que una vez confrontados le sea devuelto el original en este mismo acto, y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes descrito y recibido conforme.
La Jueza
Olga Romero El Secretario
Tomás Mejías
Parte actora Parte demandada
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