REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO AP21-L-2010-3052


Parte Actora: EGLEDY LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.729.816

Apoderados Judiciales de la parte actora: ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, Procuradora de Trabajadores , inscrita en el Inpreabogabo bajo los número 92.732.

Parte Demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION MAY HAMILTON adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Apoderado Judicial de la demandada: DANIEL GINOBLE Y LAHOSIE SARCOS VALDIVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.075 y 92.732, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales


I

ANTECEDENTES


En fecha 14 de junio de 2010 la Procuradora de Trabajadores ADA BENITEZ, I.P.S.A. Nro. 92.732, interpuso en nombre y representación de la ciudadana EGLEDY LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.729.816 demanda por prestaciones sociales y otros derecho laborales, contra EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION MAY HAMILTON adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, admitida la demanda por el Juzgado Quinto (5to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordenó emplazar a la demandada en la persona del ciudadano MARVIN ALFREDO FLORES GONZALEZ en su carácter de Director, a fin de que compareciera a la audiencia. Asimismo se ordenó la notificación del IVSS para que tuviere conocimiento de la demanda y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (folios 1 al 21).

Practicadas las notificaciones, correspondió por sorteo realizado al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del día 21 de julio de 2010, décimo día hábil siguiente a la constancia dejada por la Secretaría del Juzgado sustanciador de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual comparece en representación de la parte actora la Procuradora de Trabajadores ADA BENITEZ y por la demandada comparece la abogada en ejercicio YANALYN ALBURJAS, IPSA Nros. 97.188, según documento poder que presenta en original para efectos de vista y consignando copia simple en el mismo acto. El referido poder fue otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folios 26 al 33).
En fecha 04 de agosto de 2010, encontrándose el asunto en prolongación de audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nro. G.G.L.-C.A.L 01132 del 30 de julio de 2010, dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, donde la Procuraduría General de la República acusa recibo del oficio Nro. 27648-10, de fecha 17 de junio de 2010, en el cual de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se le notifica sobre la admisión de la demanda, manifestando que no se recibieron las copias certificadas del escrito libelar ni del auto de admisión, por lo que solicitan se envíe copia del referido expediente a los fines de formarse un criterio acerca del asunto y emitir opinión responsable. Asimismo, informan que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del citado Decreto Ley, las notificaciones realizadas a la representante de la República , sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas.

En fecha 20 de septiembre de 2010 el Juzgado que conoce en audiencia preliminar, continuó conociendo del asunto en la referida fase, en la cual hubo suspensiones del juicio por mutuo acuerdo de las partes, hasta el día 23 de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual se dio por terminada la Audiencia Preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Una vez contestada la demanda fue remitido el expediente a la fase de juicio, el asunto correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el cual una vez providenciadas las pruebas fijó audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y el Tribunal consideró necesario diferir el dispositivo para el día 26 de julio de 2011, a las 8:45 a.m. En efecto en la oportunidad fijada, el referido Juzgado dicta sentencia en la cual considerando que por cuanto la parte demandada era el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton- no el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Colegio Universitario no había constituido apoderado en juicio, decidió lo siguiente:

“ (…) 4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- La nulidad de las actuaciones que componen los fols. 36 al 41, 197 al 199 y 201 al 205 inclusive, en el juicio seguido por la ciudadana: Egledy C. Ledezma C. contra el “Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton”, ambas partes identificadas en los autos.

4.2.- Decreta la reposición de la presente causa al estado que la Jueza 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declare la nulidad de las actuaciones no cónsonas con tal incomparecencia y aplique la presunción –de carácter absoluta– de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 LOPT.

4.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT.

4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que se reproducirá por escrito y publicará completamente o “in extenso”.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/dic/2006, en el caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (…)”.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Por acta de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por la Coordinación Judicial y de Secretarios de este Circuito, se deja constancia que se procedió a la redistribución del expediente, dada la solicitud de la parte actora y por cuanto la Juez Zaira Faneite, quien estaba a cargo del Despacho se encuentra de reposo médico, por lo que correspondió por sorteo al conocimiento de este Juzgado, dictándose auto de abocamiento y notificación de las partes para que en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ejercieran los recursos que consideraran pertinentes. La referidas notificaciones fueron practicadas.


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas este Juzgado considera necesario hacer las siguientes observaciones:


El COLEGIO UNIVERSITARIO DE REABILITACION MAY HAMILTON, que inicio sus actividades en 1959 como ESCUELA NACIONAL DE REHABILITACION,Y SEGÚN Decreto Presidencial Nro. 973 fue elevada a la categoría de Colegio Universitario, y según Decreto Nro. 186 de 1999 se le da el nombre de uno de sus fundadores MAY HAMILTON. El referido Colegio no tiene personalidad jurídica propia sino que es una dependencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual por tratarse de un INSTITUTO AUTONOMO goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley otorga a la República, según lo preceptúa la Ley Orgánica de la Administración Pública. Tal afirmación queda evidenciada por los siguientes documentos que rielan en autos, lo cuales sin entrar a valorarlos como prueba, pues ello corresponde en caso de una eventual decisión al fondo de la causa, no obstante los referidos documentos, sirven de refuerzo en cuanto a la afirmación que el COLEGIO UNIVERSITARIO DE REABILITACION MAY HAMILTON es una dependencia del IVVS, a saber:

• Tanto en el procedimiento administrativo por reclamo de conceptos laborales, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, como en el presente juicio, quien comparece en representación del COLEGIO UNIVERSITARIO MAY HAMILTON adscrito al IVSS son apoderados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, según documento poder otorgado por su Presidente Tcnel. (EJ) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA (folios 51 al 65 y 29 al 33).
• Los contratos de prestación de servicios personales traídos a los autos tanto por la parte accionante como por la accionada, son suscritos por una parte el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado por su Presidente Tcnel. (EJ) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, que a los efectos del contrato se denomina “EL INSTITUTO” y por la otra, la ciudadana LEDEZMA CARDOZO EGLEDY COROMOTO, señala que “LA CONTRATADA” estará adscrita al COLEGIO UNIVERSITARIO MAY HAMILTON del “INSTITUTO”, estando obligada a cumplir con cualquier otra actividad o labor en cualquier dependencia del Instituto, previa aprobación de la Dirección de adscripción (folios 80 al 98 y folio 173 al 175).
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales del Departamento de Prestaciones Sociales del IVSS en el cual puede leerse “Dependencia: COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION “MAY HAMILTON” y en comprobantes de pago “Unidad de Adscripción: COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION “MAY HAMILTON” (FOLIO 177 AL 196).
• Recibos de pago del IVSS, presentados por ambas partes, en los cuales puede leerse, entre otros aspectos, “Dependencia. COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION MAY HAMILTON) (Folios 99 al 142)

• Copia simple de cheque emitido por el IVSS a favor de la accionante, girado contra la cuenta corriente de ese Instituto en el Banco Fondo Común, por concepto de prestaciones sociales.

Además, esta Juzgadora por conocimiento judicial sabe que en el expediente llevado en este mismo Circuito Judicial bajo el Nro. AP21-L2010-967, la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION MAY HAMILTON adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fue emplazada en la persona del Presidente de los Seguros Sociales por auto de fecha 23 de marzo de 2010 y se notificó a la Procuraduría General de la República, adjuntando copia del libelo y auto de admisión, y este organismo da respuesta acusando recibo de la comunicación, en la cual se le notifica de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que se han dirigido al referido organismo informándole al respecto. No haciendo objeción alguna con respecto al emplazamiento.

Por todo lo antes expuestos no queda dudas que el COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION “MAY HAMILTON” es una dirección o dependencia del IVSS, y por tanto carente de personalidad jurídica propia. Siendo ello así no comparte la Jueza que suscribe la presente decisión el criterio sustentado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2011 en la cual entre otros aspectos decide “ (…) 4.2.- Decreta la reposición de la presente causa al estado que la Jueza 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declare la nulidad de las actuaciones no cónsonas con tal incomparecencia y aplique la presunción –de carácter absoluta– de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 LOP (…). Por considerar el referido Juzgado que el COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION “MAY HAMILTON” no estuvo representado en la audiencia preliminar por los apoderados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que acudieron desde el inicio hasta la terminación de la audiencia preliminar, promovieron pruebas, contestaron la demanda y asistieron a la audiencia de juicio. Por el contrario siendo el Colegio una Dirección o dependencia del IVSS, está bien representado en el presente juicio, por lo que lo procedente sería que el presente asunto continuara su tramitación por ante el Juzgado de juicio.
No obstante, lo anterior, este Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no plantea el conflicto de competencia, por cuanto revisadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que cuando el asunto se encontraba en fase de mediación, bajo el conocimiento del Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue recibido oficio Nro. G.G.L.-C.A.L 01132 del 30 de julio de 2010, dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, donde la Procuraduría General de la República acusa recibo del oficio Nro. 27648-10 de fecha 17 de junio de 2010, en el cual de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se le notifica sobre la admisión de la demanda, manifestando que no se recibieron las copias certificadas del escrito libelar ni del auto de admisión, por lo que solicitan se envíe copia del referido expediente a los fines de formarse un criterio acerca del asunto y emitir opinión responsable. Asimismo, informan que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del citado Decreto Ley, las notificaciones realizadas a la representante de la República , sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas.
Ahora bien, dado que la notificación de la Procuraduría General de la República se tiene como no practicada según lo prevé el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siendo que según el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los procesos donde estén involucrados intereses de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y el artículo 8 del referido Decreto Ley, establece el carácter de orden público y de aplicación preferente de sus normas. Además el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la irrenunciabilidad de tales prerrogativas y su obligatoria aplicación en todos los juicios ordinarios o especiales. Asimismo, el artículo 66 de la misma ley prevé que las notificaciones defectuosas se consideran como no practicadas. Por su parte el artículo 64 eiusdem establece la facultad de la Procuraduría General de la República de intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, como es el caso de autos que se trata del IVSS, de allí la importancia de la notificación a que se refiere el artículo 96 de la referida ley.
Por lo antes expuesto y en uso de la facultad conferida el artículo 98 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, como causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, ya sea de oficio o a instancia del Procurador o Procuradora de la República, este Juzgado en la parte dispositiva del presente fallo declarará la reposición de la causa.
En otro orden de ideas, cabe indicar que en el presente caso, en el auto de admisión de la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION MAY HAMILTON adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la persona del ciudadano MARVIN ALFREDO FLORES GONZALEZ cuando lo correcto, dado que el Colegio es una Dirección o dependencia del IVSS, es emplazar a la demandada en la persona del Presidente de este último, es decir el Tcnel. (EJ) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA. No obstante, el vicio en el emplazamiento, fue convalidado con la asistencia a la audiencia preliminar fijada en el presente juicio de los abogados representantes del IVSS, por lo que la reposición no será ordenada hasta el acto de admisión sino únicamente al estado de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo que la doctrina ha denominado: “la tutela judicial efectiva”, establecen, entre otros aspectos, la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la prohibición de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por lo que es menester determinar si en el presente caso se trata de una reposición útil, en este sentido ya se abundó sobre el carácter esencial de las prerrogativas procesales, por tal motivo la reposición se considera útil.


En consecuencia, al haber sido defectuosa la notificación de la Procuraduría General de la República, prerrogativa ésta que es de orden público y, por lo tanto de obligatorio cumplimiento, corresponde la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del oficio librado a la Procuraduría General de la República, toda vez que según se evidencia en autos la notificación de la Procuraduría General de la República fue defectuosa y por tanto se tiene como no realizada de conformidad con la ley.

Ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.



Ahora bien, dada la convalidación del vicio en el emplazamiento, al haber comparecido a la audiencia preliminar la representación del ente demandado y a los demás actos del proceso, el emplazamiento cumplió su fin por cuanto se puso en conocimiento a la demandada sobre la demandada incoada en su contra y la oportunidad para la celebración de la audiencia, por tal motivo no se repone la causa al estado de corregir el auto de admisión por cuanto no sería útil. No obstante, en aras de evitar futuras reposiciones, se ordena librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 126


de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al COLEGIOO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION MAY HAMILTON, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la persona de Tcnel. (EJ) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA. Asimismo, se ordena librar oficio al referido COLEGIO UNIVERSITARIO a fin de que tenga conocimiento de la presente causa. Finalmente, se ordena librar oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de la copia del libelo, auto de admisión y de la presente decisión.


III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones a partir del oficio librado a la Procuraduría General de la República en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto (5º ) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Quedando incólumes aquellos actos aislados que hayan alcanzado su fin, a saber: El auto de admisión de fecha 17 de junio de 2010, la notificación practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada. SEGUNDO: La reposición de la causa en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana EGLEDY LEDEZMA contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION MAY HAMILTON adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al estado de que este Juzgado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, dadas las particularidades





del caso y para evitar mayores demoras, cumpliendo facultades de sustanciación, libre oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciendo especial mención de que el asunto no se suspende por noventa días dado que la demanda no supera las mil (1000) Unidades Tributarias. Asimismo, se libre cartel de notificación dirigido al COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION MAY HAMILTON adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la persona de Tcnel. (EJ) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, emplazándolo para la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m del Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia que deje Secretaría en autos sobre las notificaciones practicadas. Asimismo, se libre oficio al DIRECTOR DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACION MAY HAMILTON, para que tenga conocimiento del presente juicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos correspondientes, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en autos haberse practicado la notificación de las partes, y de la Procuradora General de la República, y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos. Líbrese oficio de notificación a esta Alta Funcionaria y Boleta de Notificación a las partes. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO





DECIMO CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Febrero de dos mil doce(2012). Año 201 ° y 152°.
La Jueza,

Abg. Olga Romero

El Secretario,

Abg. Tomás Mejías
Nota: En el día de hoy se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Tomás Mejías

ASUNTO: AP21-L-2010-003052