N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002922.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARRAIZ MONTILLA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE MACHADO
PARTE DEMANDADA: GRUPO NOVA 2004 CA; LEONARDO VILLANI Y DONATO VILLANI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DAÑO MORAL


Hoy, 24 de febrero de 2012, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio JOSE MACHADO, IPSA Nro. 3.673, en su carácter de apoderado actor. En este estado este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que el presente asunto le correspondió por distribución para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante se abstiene de celebrarla en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto revisadas las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto el Tribunal de sustanciación ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa, fundamentándose en lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual no está previsto como procedimiento aplicable para la notificación en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que según nuestra Ley Adjetiva los medios idóneos para la practica de la notificación son los establecidos en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien la misma en el artículo 11 establece la aplicación supletoria de otras normas adjetivas, ésta debe realizarse cuidando siempre que se garantice el derecho a la defensa. Además, tampoco tenemos prevista la aplicación de la figura del “Defensor ad litem”, por lo cual de aplicarse la notificación por carteles sin que exista la referida figura traería un completo estado de indefensión. Asimismo, cabe citar el criterio sustentado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el asunto AP21.R.2009.000397,en sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, en la cual con respecto a la aplicación del referido artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“ (…) Pues bien, analizado como ha sido el punto objeto de apelación este Tribunal concluye que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 11 ejusdem, en el presente asunto no se puede aplicar analógicamente las disposiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil referentes a las citación y/o notificación a través de un periódico o medio impreso de circulación nacional, toda vez que las mismas son contraría a los principios fundamentales que informan a la precitada ley, entre otras razones, por cuanto en este proceso se crea una fase de Audiencia Preliminar (que debe llevar a cabo el Juez de Sustanciación Mediación y ejecución) la cual es concebida como la etapa estelar del nuevo proceso, siendo que su verificación se lleva a cabo en una fase previa a la audiencia de juicio, por lo que la legislación adjetiva laboral estableció, para garantizar el derecho a la defensa de las partes, que su incorporación al proceso se hiciera a través de cartel o boleta de notificación, sancionando la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar con consecuencias severas (admisión de los hechos, por ejemplo), no obstante, ante tal castigo se indicó que los precitados actos de comunicación se realizaran en los términos indicados en dicha ley, es decir, en la forma prevista en los artículos 126 al 128 ejusdem, denotándose que si se admitiera los precitados actos de comunicación sin la posibilidad de que se nombrara defensor de oficio (como sucede verbigracia en materia civil) se estaría alterando sustancialmente el debido proceso de las partes codemandadas y por ende se le vulneraría la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que de acuerdo a la doctrina civilista señalada supra “…Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación (…).

En esta forma de citación, los carteles no comunican al demandado un conocimiento ab íntegro de la demanda propuesta, (…).

En esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta de derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente (…).

Según el sistema que se acoge, al vencimiento del termino fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación (Artículo 223 y 224 C.P.C.).

Se comprende así cómo en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y que la forma supletoria de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem al demandado…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada); siendo necesario observar que conforme a las circunstancias antes descritas y de acuerdo con la previsión normativa establecida en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley” (Subrayado y negritas de esta Alzada), no es posible traspolar la figura del defensor ad-litem, por cuanto no es admisible la representación sin poder en el nuevo proceso laboral, dado que el artículo 50 ejusdem señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…”(Negritas de esta Alzada); siendo ello así, toda vez que en la audiencia preliminar se ponen en marcha los medios alternos de resolución de conflictos, para lo cual se requieren facultades expresas para transigir, convenir, desistir, recibir cantidades de dinero entre otras, facultades que no le son atribuidas a los defensores ad-litem; argumentos jurídicos estos mas que suficiente para declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recuso. Así se establece (…) ”.

En consecuencia, este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Area metropolitana de Caracas, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y ordena, una vez definitivamente firme la presente decisión, la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo conducente.

La Jueza

El Secretario

Abg. Olga Romero
Abg. Tomás Mejías


Apoderado de la parte actora