REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2011-006233

PARTE ACTORA: MAYELIN BARRIOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.280.013, abogada en ejercicio, I.P.S.A Nro. 83.981
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó (Actúa en su propio nombre y representación)
PARTE DEMANDADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), domiciliada en final avenida La Armada, edificio Laboratorioa Ingeniero Luis A. Salome, Catia La Mar, Parroquia Urimari, Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA OLIVIER, IPSA Nro. 137.836
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio ANA OLIVER, I.P.S.A Nro. 137.836 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en el juicio incoado por la ciudadana MAYELIN BARRIOS DE LOPEZ, solicita la declinatoria de competencia en razón del territorio ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , toda vez que indica que el lugar donde se prestó el servicio según lo indica la cláusula 04 del contrato suscrito entre las partes, el cual consigna en original marcado “B”, fue en el domicilio de la demandada: final avenida La Armada, edificio Laboratorioa Ingeniero Luis A. Salome, Catia La Mar, Parroquia Urimari, Estado Vargas; que el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en la referida dirección, a tal fin consigna notificación de remoción dirigida a la accionante, contenida en papel membretado de la empresa con la dirección antes señalada; el contrato de trabajo fue suscrito en Catia La Mar, según se evidencia de la cláusula 18 del mismo; y el domicilio de la demandada es: final avenida La Armada, edificio Laboratorioa Ingeniero Luis A. Salome, Catia La Mar, Parroquia Urimari, Estado Vargas como aparece en el cartel de notificación librado por este Juzgado.
II
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

En el libelo de demanda Capítulo III, numeral SEGUNDO la parte accionante solicita que se efectúe la notificación de la demandada en la siguiente dirección: final avenida La Armada, edificio Laboratorioa Ingeniero Luis A. Salome, Catia La Mar, Parroquia Urimari, Estado Vargas.

Asimismo, se evidencia de los documentos que acompañan el libelo de demanda, que hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue tramitado y decidido ante los Tribunales del Trabajo del Estado Vargas.

Por otro lado se evidencia del contrato suscrito entre las partes, de la notificación de remoción, que la contratación, prestación de servicios, la finalización de la relación de trabajo se efectuó en el Estado Vargas, lugar donde además tiene su domicilio de la fundación demandada.


Así las cosas, este Juzgado considera necesario citar el artículo 30 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:


“(…) Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


Asimismo, el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos- “Jurisdicción y competencia”, editada por el Tribunal Supremo de Justicia (p. 344), con respecto al punto señala lo siguiente:



“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio”.



En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que como expresamente lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia. Esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que la demandada tiene su domicilio en el estado Vargas; lugar éste que escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Con base a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales así como la sentencia antes citada, el presente asunto corresponde dirimirse por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión:

III

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la demandada, y en consecuencia, LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Juzgado para conocer del presente juicio, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. TOMAS MEJIAS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ASUNTO : AP21-L-2011-006233