REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012)
201º y 152°


ASUNTO: AP21-L-2012-000104
PARTE ACTORA: ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 6.171.638.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EVELYN FUMERO y YONNY CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 83.924 y 110.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)
MOTIVO: Demanda laboral.


Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURÍA, cédula de identidad N° V- 6.171.638, debidamente asistida por la abogada Evelyn Fumero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 83.924, presenta escrito de reforma de la demanda incoada contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), y el día 26 del mismo mes y año, este Tribunal dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, por cuanto en dicha reforma introducida, se reclaman salarios caídos y adicionalmente lo concerniente a las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que sostuvieron ambas partes, incumpliendo así el requisito exigido en el numeral 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no determinarse con exactitud el objeto de la pretensión.

El 07 de febrero del año 2012, la prenombrada demandante Zulay Gragirena, asistida jurídicamente por el abogado Yonny Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.035, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito en el cual indicó que en su petitorio solicita: “PRIMERO: en calificar mi írrito, ilegal e intempestivo despido como injustificado…” y “… TERCERO: en pagarme la cantidad de (…), equivalente al monto de mis prestaciones sociales,…”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito en cuestión, se evidencia que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en los términos establecidos por este Tribunal, toda vez que insiste en que se le califique su despido como injustificado y se le cancelen los correspondientes salarios caídos -caso en el que se estaría en presencia de un procedimiento de estabilidad laboral-, y simultáneamente, exige lo concerniente a sus prestaciones sociales -que se trataría de un procedimiento de cobro de dichos beneficios laborales-, los cuales como antes se le advirtió son conceptos excluyentes entre sí que deben reclamarse en procesos independientes; en virtud de ello, al no corregir la parte actora la presente demanda, tal como se ordenó en el auto dictado en fecha 26/01/2012, este Tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 124 de la Ley adjetiva Laboral, declara inadmisible la demanda en cuestión, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURÍA contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA). Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Amanda Blanco

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,

Abg. Amanda Blanco