REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil Doce (2012)
Año 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006184
PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRES ARREAZA CARRILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS BERROTERAN VELIZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 77.654.
PARTE DEMANDADA: DAMON AUTOSERVICIOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABIORALES.
En el día hábil de hoy, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil Doce (2012), estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil Doce 2012, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 10.00 A.M., y de la comparecencia a dicha audiencia del ciudadano JOSÉ LUIS BERROTERAN VELIZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 77.654., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, el ciudadano RAFAEL ANDRES ARREAZA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.179.585., tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, este Juzgador deja constancia en dicha acta, que la representación judicial de la parte actora, consigno en dicho acto un escrito de promoción de pruebas constantes de (03) folios y sus vueltos, y presento elementos probatorios en (11) anexos, marcados con los números “1” al “11”, constantes de (11) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicho acto, por así ordenarlo este Juzgador. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia preliminar, de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil DAMON AUTOSERVICIOS, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley para pronunciarse conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que su representado, el ciudadano el ciudadano RAFAEL ANDRES ARREAZA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.179.585., en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2006, comenzó la relación de trabajo, desempeñando el cargo de CAUCHERO, prestando sus servicios personales, a tiempo indeterminado, subordinados e ininterrumpidos para la empresa DAMON AUTOSERVICIOS, C.A., parte demandada en la presente causa.
2). Que la referida relación de trabajo con la demandada, se mantuvo así hasta el día VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE DEL AÑO 2010, fecha en la cual terminó dicho vínculo laboral por retiro sin causa justificado., cuanto se encontraba de reposo debido a que el día 29 de marzo de 2010, sufrió un accidente en su vehículo (moto), cuando se dirigía a su domicilio, procedente de su lugar de trabajo, por el cual quedo parapléjico, según informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, el cual acompaño a su escrito libelar marcada con la letra “A”., situación que era conocida por los patronos, pero eso no sirvió de nada, pues lo despidieron sin tomar en cuenta el estado en el que se encontraba y sabiendo que estaba prohibida por la Ley dicho despido. Además que por causa del accidente, se encontraba postrado en una silla de ruedas.
3). Que para el momento en el que despidieron al trabajador, solo le cancelaron la cantidad de Bs.8.612, 85, tal como puede evidenciarse de copia de Liquidación, la cual acompaño a su escrito libelar marcada con la letra “C”.
4). Que devengo un salario mensual de Bs. 1.223,89.
5). Que infructuosas han sido las gestiones hechas por su representado, para que la demandada le cancele sus salarios pendientes hasta la presente fecha, ya que fue retirado sin justa causa, encontrándose enfermo, por lo que consignó anexo a su escrito libelar, marcada con la letra “D”, calculo de prestaciones sociales, que le correspondía hasta la fecha en la cual fue despedido, donde se ve claramente lo que le correspondía, si hubiese sido retirado con justa causa en fecha 22-12-2010, la cantidad de Bs.17.866,16, y no el monto de Bs.8.612,85.
6). Que por las consideraciones expuestas anteriormente, su representado, acude por ante esta autoridad, para demandar a la empresa DAMON AUTOSERVICIOS, C.A., las cantidades mencionadas anteriormente, así como, al pago de los intereses moratorios de dichas cantidades, las cuales se hicieron líquidas y exigibles, a partir del injustificado despido, es decir, el día 22-12-2010, así como la indexación. Así mismo demanda, el daño moral infringido a su representado, por el maltrato y vejámenes a que fue sometido en todas las oportunidades, que solicito ser atendido por los representantes legales de la demandada, daño moral que estima en la cantidad de Bs.300.00,00., el cual fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen que quien ocasione un daño a otro, está obligado a repararlo, y que esa reparación se extiende a todo daño material o moral, es decir, el sufrimiento causado por el hecho ilícito.
7). Que su representado, percibió las siguientes salarios mensuales: al 01-06-2006, la cantidad de Bs.512,40, y un salario diario por la cantidad de Bs.17,08; al 01-05-2007, la cantidad de Bs.614,80, y un salario diario por la cantidad de Bs.20,49; al 01-05- 2008, la cantidad de Bs.799,23, y un salario diario por la cantidad de Bs.26,64; al 01-05-2009, la cantidad de Bs.879,15, y un salario diario por la cantidad de Bs.29,30; al 01-09- 2009, la cantidad de Bs.959,08, y un salario diario por la cantidad de Bs.31,97; al 01-05-2010, la cantidad de Bs.1.064,24, y un salario diario de Bs. 35,47, y al 01-09-2010, la cantidad de Bs. 1.223,89, y un salario diario de Bs. 40,80.
01-03-2010, la cantidad de Bs.1.064,10, y un salario diario por la cantidad de Bs.35,47 y el 01-05-2010, la cantidad de Bs.1.224,00 y un salario diario por la cantidad de Bs.40,80.
Así las cosas, la parte actora solicita que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 9.319,32; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 367,17 y Bs.F 224,38, respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 611,95; INDEMNIZACION POR DESPIDO Artículo 125 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 4.895,56; INDEMNIZACION SUSTITUTIVO DEL PREAVISO Artículo 125 LITERAL d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.447,78; INTERES MORATORIOS y la INDEXACIÓN. Arrojando un total por los conceptos señalados supra de (Bs.F 17.866,16).
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa DAMON AUTOSERVICIOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho:
1). Que su representado, el ciudadano el ciudadano RAFAEL ANDRES ARREAZA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.179.585., en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2006, comenzó la relación de trabajo, desempeñando el cargo de CAUCHERO, prestando sus servicios personales, a tiempo indeterminado, subordinados e ininterrumpidos para la empresa DAMON AUTOSERVICIOS, C.A., parte demandada en la presente causa.
2). Que la referida relación de trabajo con la demandada, se mantuvo así hasta el día VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE DEL AÑO 2010, fecha en la cual terminó dicho vínculo laboral por retiro sin causa justificado., cuanto se encontraba de reposo debido a que el día 29 de marzo de 2010, sufrió un accidente en su vehículo (moto), cuando se dirigía a su domicilio, procedente de su lugar de trabajo, por el cual quedo parapléjico, según informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, el cual acompaño a su escrito libelar marcada con la letra “A”., situación que era conocida por los patronos, pero eso no sirvió de nada, pues lo despidieron sin tomar en cuenta el estado en el que se encontraba y sabiendo que estaba prohibida por la Ley dicho despido. Además que por causa del accidente, se encontraba postrado en una silla de ruedas.
3). Que para el momento en el que despidieron al actor, solo le cancelaron la cantidad de Bs.8.612, 85, tal como puede evidenciarse de copia de Liquidación, la cual acompaño a su escrito libelar marcada con la letra “C”.
4). Que devengo un salario mensual de Bs. 1.223,89.
5). Que infructuosas han sido las gestiones hechas por su representado, para que la demandada le cancele sus salarios pendientes hasta la presente fecha, ya que fue retirado sin justa causa, encontrándose enfermo, por lo que consignó anexo a su escrito libelar, marcada con la letra “D”, calculo de prestaciones sociales, que le correspondía hasta la fecha en la cual fue despedido, donde se ve claramente lo que le correspondía, si hubiese sido retirado con justa causa en fecha 22-12-2010, la cantidad de Bs.17.866,16, y no el monto de Bs.8.612,85.
6). Que por las consideraciones expuestas anteriormente, su representado, acude por ante esta autoridad, para demandar a la empresa DAMON AUTOSERVICIOS, C.A., las cantidades mencionadas anteriormente, así como, al pago de los intereses moratorios de dichas cantidades, las cuales se hicieron líquidas y exigibles, a partir del injustificado despido, es decir, el día 22-12-2010, así como la indexación. Así mismo demanda, el daño moral infringido a su representado, por el maltrato y vejámenes a que fue sometido en todas las oportunidades, que solicito ser atendido por los representantes legales de la demandada, daño moral que estima en la cantidad de Bs.300.00,00., el cual fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen que quien ocasione un daño a otro, está obligado a repararlo, y que esa reparación se extiende a todo daño material o moral, es decir, el sufrimiento causado por el hecho ilícito.
7). Que su representado, percibió las siguientes salarios mensuales: al 01-06-2006, la cantidad de Bs.512,40, y un salario diario por la cantidad de Bs.17,08; al 01-05-2007, la cantidad de Bs.614,80, y un salario diario por la cantidad de Bs.20,49; al 01-05- 2008, la cantidad de Bs.799,23, y un salario diario por la cantidad de Bs.26,64; al 01-05-2009, la cantidad de Bs.879,15, y un salario diario por la cantidad de Bs.29,30; al 01-09- 2009, la cantidad de Bs.959,08, y un salario diario por la cantidad de Bs.31,97; al 01-05-2010, la cantidad de Bs.1.064,24, y un salario diario de Bs. 35,47, y al 01-09-2010, la cantidad de Bs. 1.223,89, y un salario diario de Bs. 40,80.
01-03-2010, la cantidad de Bs.1.064,10, y un salario diario por la cantidad de Bs.35,47 y el 01-05-2010, la cantidad de Bs.1.224,00 y un salario diario por la cantidad de Bs.40,80.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada en este proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales, adeudadas al ciudadano RAFAEL ANDRES ARREAZA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.179.585., por la parte demandada en la presente causa, empresa DAMON AUTOSERVICIOS, C.A., ambas partes, ampliamente identificado en los autos, y así como de la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación, e indemnización por daño moral, por accidente laboral, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia o la conformidad con el Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:
PRIMERO: Se declara improcedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, en razón de la admisión de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la parte actora, en virtud de la relación laboral que lo vinculo con la parte demandada, causada desde el día 01-06-2006 HASTA EL 22-12-2010. En efecto, observa este Juzgador, que por este concepto la parte actora señala que según el cálculo consignado en los autos, el cual cursa al folio (07), que le corresponden, la cantidad de Bs. 9.319,62, sin embargo una vez determinado por este Juzgador dicho concepto, arrojo la cantidad de Bs.8.130,54, que resulta de multiplicar 275 por el salario integral devengado por dicho actor durante la vigencia del vinculo laboral con la demandada, tomando en cuanta que dicho actor devengo un salario mínimo, y conforme los siguientes términos:
01-06-06-salario integral diario=18,16 X 40 días=Bs. 726,40
01-05-07-salario integral diario=21,85 X 60 días=Bs. 1.311,40
01-05-08-salario integral diario=28,49 X 60 días=Bs. 1.709,40
01-05-09-salario integral diario=31,41 X 20 días=Bs. 628,20
01-09-09-salario integral diario=34,36 X 30 días=Bs. 1.030,80
01-03-10-salario integral diario=38,22 X 10 días=Bs. 382,20
01-09-10-salario integral diario=44,08 X 35 días=Bs. 1.542,80
TOTAL Bs. 7.330,80
Igualmente al actor le corresponden 20 días adicionales, que están incluidos en los mencionados 275, los cuales arrojaron los siguientes montos:
01-06-2007 al 01-06-2008= 2 días adicionales X el salario diario normal devengado (28,49)= Bs.56, 98
01-06-2008 al 01-06-2009= 4 días adicionales X el salario diario normal devengado (31,41)= Bs. 125,64
01-06-2009 al 01-06-2010= 6 días adicionales X el salario diario normal devengado (44,08)= Bs.264,48
01-07-2010 al 01-12-2010= 8 días adicionales X el salario diario normal devengado (44,08)= Bs.352,64
Para un total de Bs. 799,74, que debemos sumar a la cantidad de Bs.7.330,80, arroja un monto total por este concepto de Bs.8.130,54.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demandada por este concepto le pago al trabajador la cantidad de Bs. 8.610,80, tal como lo manifestó en su escrito libelar, y conforme se evidencia de la liquidación acompañada por dicho actor en su escrito libelar, la cual cursa en los autos al folio (06). Por lo que es evidente que el monto cancelado a la parte actora por la demandada, por este concepto, es superior al que legalmente le corresponde, siendo en consecuencia improcedente el presente concepto por ser contrario a derecho. Así se establece.
SEGUNDO: Se declara improcedente el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, observa este Juzgador, por este concepto la parte actora señala que según el cálculo consignado en los autos, el cual cursa al folio (07), le corresponden, la cantidad de Bs. 367,17, sin embargo, una vez determinado por este Juzgador dicho concepto, arrojo la cantidad de Bs.330,60., que resulta de dividir 15 días entre 12 meses, lo cual arroja la cantidad de 1,25 días de fracción por mes, los cuales multiplicamos por 6 mes reclamados por el actor, conforme el referido cálculo, nos arroja la cantidad de 7,50 días de fracción, los cuales multiplicamos por el salario diario normal devengado por dicho actor, en ese lapso, es decir, la cantidad de Bs.44,08, lo cual arroja la cantidad de Bs. 330,60, ante señalada. Ahora bien, observa este Juzgador, que la demandada por este concepto le pago al trabajador la cantidad de Bs. 734,40, tal como lo manifestó en su escrito libelar, y conforme se evidencia de la liquidación acompañada por dicho actor en su escrito libelar, la cual cursa en los autos al folio (06). Por lo que es evidente que el monto cancelado a la parte actora, por la demandada, por este concepto, es superior al que legalmente le corresponde, siendo en consecuencia improcedente el presente concepto por ser contrario a derecho. Así se establece.
TERCERO: Se declara improcedente el pago por concepto de BONO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010 de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, observa este Juzgador, por este concepto la parte actora señala que según el cálculo consignado en los autos, el cual cursa al folio (07), le corresponden, la cantidad de Bs. 224,38, sin embargo, una vez determinado por este Juzgador dicho concepto, arrojo la cantidad de Bs.240,67., que resulta de dividir 11 días laborados en este periodo, de 6 meses como lo indica dicho actor, conforme el mencionado cálculo consignado en su escrito libelar, por el salario diario normal devengado por el actor en este periodo, es decir, dividimos 11 días entre 6 meses, lo cual arroja la cantidad de 0,91, días de fracción por mes, los cuales multiplicamos por 6 mes reclamados por el actor, conforme el referido cálculo, nos arroja la cantidad de 7,50 días de fracción, los cuales multiplicamos por el salario diario normal devengado por dicho actor, en ese lapso, es decir, la cantidad de Bs.44,08, lo cual arroja el cantidad de Bs. 240,67, antes referida. Ahora bien, observa este Juzgador que la demandada por este concepto le pago al trabajador la cantidad de Bs. 408,00, tal como lo manifestó en su escrito libelar, y conforme se evidencia de la liquidación acompañada por dicho actor en su escrito libelar, la cual cursa en los autos al folio (06). Por lo que es evidente que el monto cancelado por la parte demandada al trabajar, por este concepto es superior al que legalmente le corresponde, siendo en consecuencia improcedente el presente concepto por ser contrario a derecho. Así se establece.
CUARTO: Se declara improcedente el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 de conformidad con lo establecido en el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, observa este Juzgador, que por este concepto la parte actora señala, que según el cálculo consignado en los autos, el cual cursa al folio (07), le corresponden, la cantidad de Bs. 611,95, sin embargo, una vez determinado por este Juzgador dicho concepto, arrojo la cantidad de Bs.661,20., que resulta multiplicar la fracción reclamada por 12 meses laborados en este periodo por dicho actor, conforme el mencionado cálculo consignado en su escrito libelar, es decir, dividimos 15 días entre 12 meses, lo cual arroja la cantidad de 1,25 días de fracción por mes, los cuales multiplicamos por 12 mes reclamados por el actor, conforme el referido cálculo, nos arroja la cantidad de 15,00 días de fracción, los cuales multiplicamos por el salario diario normal devengado por dicho actor, en ese lapso, es decir, la cantidad de Bs.44,08, lo cual arroja el cantidad de Bs. 661,20, antes referido. Ahora bien, observa este Juzgador que la demandada por este concepto le pago al trabajador la cantidad de Bs. 1,122, tal como lo manifestó en su escrito libelar, y conforme se evidencia de la liquidación acompañada por dicho actor en su escrito libelar, la cual cursa en los autos al folio (06). Por lo que es evidente que el monto cancelado por la parte demandada al actor, por este concepto es superior al que legalmente le corresponde, siendo en consecuencia improcedente el presente concepto por ser contrario a derecho. Así se establece.
QUINTO: Se declara improcedente el pago por concepto de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar. En efecto, observa este Juzgador que siendo que la parte actora recibió el pago de su liquidación, como así lo señala en su escrito libelar, la cual cursa en los autos al folio (06), y siendo que el mismo manifiesta que fue despedido injustificadamente estado de reposo, en virtud de haber sufrido un accidente laboral, lo ajustado a derecho, era que antes de recibir dicha liquidación, hubiera obtenido un pronunciamiento por parte de el órgano administrativo competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sobre la calificación del mencionado despido como injustificado, toda vez que no le esta dado al trabajador calificar el mismo, y con un pronunciamiento a su favor, de esta índole, si hubiese podido demostrar lo injustificado e ilegal del mencionado despido, y no pretender, que por el simple hecho de alegar que se encontraba de reposo, sin presentar prueba alguna debidamente conducente, este Juzgador, deba declarar procedente el reclamo de las mencionadas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, lo cual es a todas luces contrario a derecho, por improcedente. Así se establece.
SEXTO: Se declara improcedente el pago por concepto de DAÑO MORAL infringido al accionante, por el maltrato y vejámenes a que fue sometido en todas las oportunidades, que solicito ser atendido por los representantes legales de la demandada, daño moral que estima en la cantidad de Bs.300.00,00., el cual fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen que quien ocasione un daño a otro, está obligado a repararlo, y que esa reparación se extiende a todo daño material o moral, es decir, el sufrimiento causado por el hecho ilícito. En efecto, observa este Juzgador que la parte actora fundamente la reclamación del mencionado daño moral en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, todo ello en razón de haber padecido un accidente laboral in itinere, o en el trayecto de su trabajo a su domicilio, sin embargo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil , en materia de hecho ilícito, demandado conforme a esas normas, le corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales y materiales, ver sentencia de fecha 06-07-2005, N°:768 proferid por la Sala Social. Por otra parte como quiera que el accidente in itinere, se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal, como lo ha señalado ampliamente la Sala Social en reiteradas decisiones, siendo los mismos los siguientes:
a). Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica.
b). Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica. Al respecto, ver sentencias de fechas 13-05-04, N°.396 y 02-12-2010, N°:1420, proferidas por la Sala Social, las cuales este Juzgador acoge y aplica al presente caso.
Ahora bien, siendo que no consta en los autos elementos probatorios de convicción, aportados por la parte actora, a los fines de cumplir con los mencionados requisitos para la procedencia del daño moral declamado, que permitan a este Juzgador declarar la existencia de un accidente en trayecto, aunado al hecho, de que en lo que respecta, al Daño Moral, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil T.S.J. 23-03-92). Pues bien, visto que en el presente caso, no se cumplieron con los referidos requisitos concurrentes, señalados por la Ley y la jurisprudencia a los fines de poder calificar este Juzgador el accidente sufrido por el accionante como accidente en el trayecto o accidente in itinere, por cuando dicho actor, tenia la carga de demostrar los mencionados requisitos, lo cual no cumplió en el presente caso, y siendo que no existe el hecho generador, y no habiendo probado el actor nada que le beneficiare de conformidad con el artículo 1.185 del CC, resulta improcedente tal petición. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRES ARREAZA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.179.585., en contra de la parte demandada en la presente causa, la empresa, DAMON AUTOSERVICIOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme la decisión proferida por la Sala Social N°:1420, de fecha 01-12-2010.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
___________________
Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión.
El Secretario.
___________________
Abg. Héctor Mujica.
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