REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-1995-000020.- SENTENCIA Nº 1754.-
ASUNTO ANTIGUO: 978.-
“Vistos” con informes presentados por ambas partes.

En horas de despacho del día 16 de septiembre de 1996, se recibió Oficio Nº 04-00-03-01-188 de esa misma fecha, emanado de la Unidad de Recursos Jurisdiccionales I adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 01 de noviembre de 1995, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia del mencionado órgano Contralor, por el ciudadano Luis Carlos Malavé Esaa, titular de la cédula de identidad Nro. 2.635.967 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CREACIONES LLANERO, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el Nro. 67, Tomo 18-A-Pro; contra la Resolución Nº 04-00-03-3-038 de fecha 31 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la cual se reformo el Reparo N° DGAC-4-2-144, de fecha 08 de septiembre de 1995, emitido a cargo de la recurrente por concepto de impuesto y multa por un monto total de Bs. 165.806.647,32, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1990, quedando en consecuencia reducida la multa a la cantidad de Bs. 138.172.206,10, equivalente en moneda de curso vigente a Bs. 138.172,21.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 1996, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 978, actual Asunto Nº AF41-U-1995-000020, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial.

Estando las partes a derecho según consta en autos en los folios 172 y 173, en fecha 04 de junio de 1997 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 09 de junio de 1997 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 27 de junio de 1997, el ciudadano Luis Carlos Malavé Esaa, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas testimoniales, de informes y documentales.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 1997, el Tribunal admitió dichas pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se fijó la evacuación de la Prueba Testimonial de los ciudadanos Elvira Fernández, Guillermo Rosero, Oscar Salazar y Enrique Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.896.413, 5.417.747, 5.473.432 y 12.542.520, respectivamente, debiendo comparecer los dos (02) primeros para la fecha 10 de julio de 1997 a las diez y media y once y media de la mañana (10:30 am y 11:30 am) respectivamente, y los dos (02) últimos en la fecha 11 de julio de 1997 a las diez y media y once y media de la mañana (10:30 am y 11:30 am) respectivamente; asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, se ordenó oficiar a las empresas TELARES MARACAY, C.A., TELARES LOS CORTIJOS, C.A., PASINCA, C.A., MECÁNICA INTEGRADA, C.A., librándose al efecto, en esa misma fecha, los Oficios Nros. 4809, 4810, 4811, 4812, respectivamente.

Mediante autos de fecha 11 de julio de 1997, vista la no comparecencia de los ciudadanos Elvira Fernández y Guillermo Rosero, antes identificados, el Tribunal declaró desierto los respectivos actos de evacuación de pruebas testimoniales. Asimismo, en esa misma fecha, fueron diferidos los actos correspondientes a los ciudadanos Enrique Briceño y Oscar Salazar, antes identificados, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana y doce del mediodía (11:00 am y 12:00 pm), respectivamente.

En fecha 22 de julio de 1997, vista la no comparecencia de los ciudadanos Enrique Briceño y Oscar Salazar, antes identificados, se declararon desiertos los actos de evacuación de sus testimoniales.

En fecha 23 de julio de 1997, los ciudadanos José Ramón Meignen Medina y José Ramón Meignen Carreño, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.564.329 y 11.308.347, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.402 y 63.151, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron diligencia a los fines de consignar a los autos el respectivo documento poder que acredita su representación.

En fecha 25 de julio de 1997, los ciudadanos José Ramón Meignen Medina y José Ramón Meignen Carreño, antes identificados, consignaron diligencia a los fines de solicitarle al Tribunal fijar una nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 1997, el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Elvira Fernández y Guillermo Rosero, antes identificados, el día 30 de julio de 1997 a las once de la mañana y doce del mediodía (11:00 am y 12:00 pm), respectivamente, y de los ciudadanos Oscar Salazar y Enrique Briceño, antes identificados, el día 05 de agosto de 1997 a las once de la mañana y doce del mediodía (11:00 am y 12:00 pm), respectivamente.

En fecha 30 de julio de 1997, comparecieron los ciudadanos Elvira Fernández y Guillermo Rosero, ya identificados, a fin de rendir sus respectivas testimoniales. Igualmente, el 05 de agosto de 1997 los ciudadanos Oscar Salazar y Enrique Briceño, antes identificados, rindieron las declaraciones pertinentes a tenor del interrogatorio que le fuera formulado.

En fecha 12 de agosto de 1997, el ciudadano José Ramón Meignen Carreño, antes identificado, presentó diligencia a los fines de solicitar la ratificación los Oficios librados a las empresas TELARES MARACAY, C.A., TELARES LOS CORTIJOS, C.A., PASINCA, C.A. y MECÁNICA INTEGRADA, C.A. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 1997, el Tribunal acordó en conformidad y en consecuencia librar Oficios Nos. 4843, 4844, 4845 y 4846 en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1997, el Tribunal resolvió suspender la fijación del acto de informes, hasta tanto no costara en autos la evacuación de la prueba de informes promovida en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 1997, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes. .

En fecha 16 de diciembre de 1997, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y José Ramón Meignen Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, quienes presentaron escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana Inés Del Valle Marcano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.432.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.744, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, quien presentó conclusiones escritas en veintinueve (29) folios útiles.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1997, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 14 de enero de 1998, el ciudadano José Ramón Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia a los fines de consignar observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

El 28 de abril de 1998, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la recurrente.

En fecha 25 de noviembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “CREACIONES LLANERO, C.A.” no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 14 de enero de 1998, oportunidad en la cual fueron consignados observaciones escritas a los informes de la parte contraria. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:


“… (Omissis)
.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 16 de diciembre de 1997, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 14 de enero de 1998, fecha en que fueron presentados observaciones ecritas a los informes de la parte contraria, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (14 de febrero de 2012), ha transcurrido un lapso de catorce (14) años y un (01) mes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la contribuyente “CREACIONES LLANERO, C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente “CREACIONES LLANERO, C.A.”, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución Nº 04-00-03-3-038 de fecha 31 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la cual se reformo el Reparo N° DGAC-4-2-144, de fecha 08 de septiembre de 1995, emitido a cargo de la recurrente por concepto de impuesto y multa por un monto total de Bs. 165.806.647,32, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1990, quedando en consecuencia reducida la multa a la cantidad de Bs. 138.172.206,10, equivalente en moneda de curso vigente a Bs. 138.172,21.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).----------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-





ASUNTO: AF41-U-1995-000020.-
ASUNTO ANTIGUO: 978.-
JSA/msmg/marcos.-