REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
Visto que en fecha 30 de enero de 2012, se dictó sentencia Interlocutoria S/N, admitiendo el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente "INVERSIONES 29012007, C.A”, habiéndose producido un error en la minuta del libro diario llevado en este Órgano Jurisdiccional, en el cual se colocó inadmisible el prenombrado recurso, habiéndose corregido en el sistema Iuris 2000, bajo la figura de enmendadura del libro diario en fecha 01-02-2012.
Visto así mismo, que mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2012, suscrita por el ciudadano Alirio Álvarez Requena, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “INVERSIONES 29012007, C.A”, mediante la cual apela de la sentencia S/N° de fecha 30 de enero del 2012, la cual fue oída por auto de fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en fecha 01 de Julio de 2003, Caso: Tracto Caribe, C.A vs. Ince; criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional:
“(Omissis...)
Cabe destacar el fundamento de tal previsión, que sin lugar a dudas deriva de razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, en pro de la racionalización de la labor revisora de la máxima instancia, ante las cuales el legislador hacendístico se vio precisado a delimitar el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el recurso de apelación establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, lo que en modo alguno contraviene el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.
Así, de acuerdo al destacado dispositivo, en concordancia con lo establecido en la Providencia Nº 088 del 29 de marzo de 1999 (reajuste de la unidad tributaria de Bs. 7.400 a Bs. 9.600), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (G.O Nº 36.673 del 05 de abril del mismo año), vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada (23-02-00), observa la Sala que de una simple operación aritmética bien pudo el a quo concluir que evidentemente la cuantía de la presente causa (Bs. 2.173.500,00) no alcanzaba el quantum legal mínimo requerido...”
Del análisis realizado en el presente caso, este Tribunal observa que este Tribunal al revisar la cuantía de la causa en la cual se dicta la Sentencia Interlocutoria S/N, dictada en fecha 30/01/2012, observa que esta es de Bs.F 1.950,00, que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la decisión es de Bs. 76,000 (Bs. F 76,00) y; por último, que de acuerdo con el artículo 278 eiusdem, el monto recurrible debe ser aquel que alcance quinientos unidades tributarias, para el momento o fecha de la decisión.
Ahora bien, de la operación aritmética de multiplicar quinientas (500) unidades tributarias, por su valor de Bs. F. 76,00, por tratarse la contribuyente apelante de una persona jurídica, se tiene que el monto sobre el cual procede la apelación por razón de la cuantía resulta de Bs. F 38.000,00.
Sin embargo, puede constatar este juzgador que la suma a la cual alcanza la cantidad reparada es de Bs.F 1.950,00, monto éste que llevado a su expresión en unidades tributarias equivale a 30 unidades tributarias; siendo ello así, habiéndose determinado que la cuantía de la presente causa no alcanza el limite cuantificativo mínimo, impuesto por el referido dispositivo para el ejercicio del Recurso de Apelación por parte de la representación fiscal, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario juzga que la Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 30/01/2012, resulta a todas luces Irrecurrible, resultando la presente apelación inadmisible, en razón de su baja cuantía. Así se declara.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las consideraciones antes expuestas, decide:
Primero: Corregir la minuta del libro diario de este Órgano Jurisdiccional, con relación a la declaratoria admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente "INVERSIONES 29012007, C.A”.
Segundo: Dejar sin efecto el auto de fecha 08-02-2008, mediante el cual, por error involuntario de este Tribunal, se oyó la apelación interpuesta por el ciudadano representante de la Alcaldía de Chacao.
Tercero: Declarar IMPROCEDENTE la Apelación interpuesta por el ciudadano Alirio Álvarez Requena, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2011-000355
RCJ/her.
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