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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 14 de febrero de 2012
 201º y 152º
 
 RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
 
 Asunto: AP41-U-2011-000306                      Sentencia Nº 0016/2011
 
 “Vistos”: Con Informes del Fisco Nacional.
 
 Contribuyente recurrente: Fragancias Boutique Miranda, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero de 2005, bajo el No. 14, Tomo 1033-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31271255-4.
 Apoderado Judicial de la Contribuyente: Luís Carlos Marcano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.114.455, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 98.486.
 Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones Nos 4047 y 4056 ambas de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la recurrente Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre La Renta, por la cantidad de 1.042,5 UT Unidades Tributarias,  bajo los siguientes conceptos:
 Resolución No. 4056 de fecha 29/05/2008
 1. Por no llevar los libros y registros de contabilidad, en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
 2. Por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento
 3. Por no llevar el libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, en contravención a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en concordancia con los artículos 107 y 123 de su reglamento.
 Resolución No. 4047 de fecha 29/05/2008
 4. Por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
 5. Por no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal  en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su reglamento.
 6. Por no presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los mismos cuales incumplen los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 y 76 del reglamento de la Ley del citado impuesto.
 7. Por  no emitir facturas por cada una de sus ventas, en contravención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su reglamento, para el periodo impositivo mayo de 2007.
 8. Por emitir facturas por cada una de sus ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2006 a abril de 2007, ambos inclusive.
 Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 1, y 3; 102, numerales 1;  y 107 del Código Orgánico Tributario.
 El acto recurrido confirma las multas impuestas de conformidad con los artículos 101, numerales 1, y 3; 102, numerales 1;  y 107 del Código Orgánico Tributario y  ordena expedir las siguientes planillas.
 
 INFRACCION	SANCION	U.T	CONCURRENCIA
 Periodo de Imposición	U.T	Total
 Bs. F
 Por no llevar los libros y registros de contabilidad, en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.	Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario	50	01/06/2007
 al
 30/06/2007	50	2.300,00
 Por no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento.	Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario	50	01/06/2007
 al
 30/06/2007	50	2.300,00
 Por no llevar el libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, en contravención a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en concordancia con los artículos 107 y 123 de su reglamento.	Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario	50	01/05/2007
 al
 31/05/2007	50	2.300,00
 Por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.	Articulo 107, del Código Orgánico Tributario.	30	01/06/2007
 al
 30/06/2007	15	690,00
 Por no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal  en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su reglamento.	Articulo 107, del Código Orgánico Tributario.	30	01/06/2007
 al
 30/06/2007	15	690,00
 Por  presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado,  cuales que incumplen los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 y 76 del reglamento de la Ley del citado impuesto.  	Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario	25	01/05/2007
 al
 31/05/2007	12,50
 575,00
 Por no emitir facturas por cada una de sus ventas, en contravención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su reglamento, para el periodo impositivo mayo de 2007.	Articulo 101, numeral 1ro del Código Orgánico Tributario.
 200	01/05/2007
 al
 31/05/2007	100	4.600,00
 Por emitir facturas por cada una de sus ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2006 a abril de 2007, ambos inclusive.	Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.	150	Diciembre 2006
 Enero        2007
 Febrero     2007
 Marzo       2007
 Abril          2007	150
 150
 150
 150
 150	150
 150
 150
 150
 150
 TOTAL				1.042.5	47.955,00
 
 Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Representación Judicial de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), actuando en este  proceso como sustituta de la Procuradora General de la República.
 Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta.
 
 I
 RELACIÓN
 Se inicia este proceso con el escrito de fecha 26 de julio del 2011 contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por  el Ciudadano Luís C. Marcano J, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No 98.486, titular de la Cédula de Identidad No 12.114.455, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, antes identificada.
 Por auto de fecha 27 de julio de 2011 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2011-000306.
 En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerencia Regional de los Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó librar oficio al último de los nombrados, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.
 Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 06 de octubre del 2011 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
 Por auto de fecha 19 de julio del 2006,  el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la presentación de informes.
 Mediante diligencia de fecha 16/01/2012, Representante Judicial de la República, consigna el  Expediente Administrativo.
 En fecha 16/01/2012, la representante legal de la República, consigna escrito de Informes.
 Mediante auto de fecha 17/01/2012, se ordenó abrir una Pieza Anexa.
 Por auto de fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.
 II
 ACTO RECURRIDO
 
 La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones Nos 4047 y 4056 ambas de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la recurrente Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre La Renta, por la cantidad de 1.042,5 UT Unidades Tributarias,  bajo los siguientes conceptos:
 Resolución No. 4056 de fecha 29/05/2008
 1. Por no llevar los libros y registros de contabilidad, en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
 2. Por no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento.
 3. Por no llevar el libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, en contravención a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en concordancia con los artículos 107 y 123 de su reglamento.
 Resolución No. 4047 de fecha 29/05/2008
 4. Por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
 5. Por no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal  en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su reglamento.
 6. Por no presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los mismos cuales incumplen los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 y 76 del reglamento de la Ley del citado impuesto.
 7. Por  no emitir facturas por cada una de sus ventas, en contravención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su reglamento, para el periodo impositivo mayo de 2007.
 8. Por emitir facturas por cada una de sus ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2006 a abril de 2007, ambos inclusive.
 El acto recurrido, en su parte decisoria, señala:
 “IV
 DECISION ADMINISTRATIVA.
 (…)
 … se confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números 4047 y 4056, modificándose el monto de las  sanciones  efectuada en el contexto del acto recurrido, por lo que:
 
 Se confirman las Planilla de liquidación que se identifican a continuación;
 
 periodo de imposición	Planilla de Liquidación	Fecha de Liquidación	Sanción U.T
 Junio 2007	01-10-01-2-27-003047	29-05-2008	 150,00
 Junio 2007	01-10-01-2-26-001549	29-05-2008	150,00
 Junio 2007	01-10-01-2-25-002917	29-05-2008	12,50
 
 Se anula la Planilla de Liquidación que se identifica a continuación:
 
 periodo de imposición	Planilla de Liquidación	Fecha de Liquidación	Sanción U.T
 Junio 2007	01-10-01-2-27-003048	29-05-2008	30
 
 Se ordena emitir nueve Planilla de Liquidación por la cantidad que se señala a continuación:
 
 Período de Imposición	Sanción U.T
 Junio 2007	10
 
 Planillas esta que deberán ser pagadas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales
 
 (…)”
 III
 ALEGATOS DE LAS PARTES.
 a.	De la contribuyente:
 En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
 
 Nulidad del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122, por falso supuesto de hecho al considerar que el total de facturas emitidas (7560) incumplen con la normativa legal.
 En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir parcialmente la sentencia No. 0117 de fecha 19/089/2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de señalar lo que dice el acto recurrido sobre la omisión del requisito   por el cual se le sanciona, como es el hecho que no se indica si la operación de venta es al contado o a crédito, objeta dicho señalamiento  y expresa  que todas las facturas tienen la indicación “Total al Contado”.
 Nulidad del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 por falso supuesto de derecho al considerar que el total de facturas emitidas (750) son una sola sanción y  no aplicar la concurrencia de infracciones.
 En esta alegación, luego de transcribir parcialmente la misma sentencia, antes mencionada;  y el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario,  considera que se ha debido aplicar la tesis del delito continuado y la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo del mismo Código.
 Nulidad del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122, por falso supuesto de hecho  por señalar que la empresa no emite facturas, siendo simultáneamente sancionada por emitir facturas sin cumplir con los requisitos.
 En el contexto de esta alegación señala;
 “…no  se puede sancionar   por no emitir facturas y simultáneamente por emitirlas sin cumplir con los requisitos. Es evidente la contradicción  y al hacerlo se evidencia el falso supuesto de hecho, ya que la empresa nunca dejo de emitir facturas…”
 
 Nulidad del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 por falso supuesto de derecho por considerar que los hechos investigados (No entregar el Registro de Entradas y Salidas de Inventario de mercancías (exigido en la norma contenida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta,  los libros de ajuste por inflación y los libros contables) hechos diferentes y sancionados con la misma norma artículo 102, del Código Orgánico Tributario.
 En esta alegación, objeta la manera como fue aplicada la sanción prevista en el artículo 102, numeral 1, del Código Orgánico Tributario. Luego, de transcribir la referida disposición, expone:
 “…estos son libros  diferentes por cada tributo por lo que el artículo 102, numeral 1, se refiere a cualquiera de ellos, hasta con que no se tenga alguno de ellos para ser sancionado con 50 Unidades Tributarias, más no se pueden acumular de forma que se pretenda asignar 50 unidades tributarias  a la falta de cada uno de ellos…”
 
 En caso de ser desestimado este argumento, pide la aplicación de la concurrencia de infracciones,  prevista en el artículo 81 eiusdem.
 b.	De la Administración Tributaria.
 La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
 
 IV
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 
 Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones expuestas por la representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/NTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/20011-000122  de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  con la cual se declara sin lugar el Recurso Tributario interpuesto en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción números  4056 y 4047 de fechas 28 de mayo de 2008, a través de las cuales la mencionada Gerencia impuso multas en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
 1. Por no llevar los libros y registros de contabilidad, en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
 2. Por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento.
 3. Por no llevar el libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, en contravención a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en concordancia con los artículos 107 y 123 de su reglamento.
 4. Por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
 5. Por no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal  en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su reglamento.
 6. Por no presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los mismos cuales incumplen los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 y 76 del reglamento de la Ley del citado impuesto.
 7. Por  no emitir facturas por cada una de sus ventas, en contravención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su reglamento, para el periodo impositivo mayo de 2007.
 8. Por emitir facturas por cada una de sus ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2006 a abril de 2007, ambos inclusive.
 
 Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; el respecto, observa:
 
 
 Punto previo.
 Advierte el Tribunal que, en el acto recurrido, se confirma la imposición de las multas por los conceptos de: 1) no llevar los Libros y Registros de contabilidad; 2) no mantener registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, 3) no llevar el libro   adicional y demás  registros  de ajuste por efecto de la inflación;
 También, advierte el Tribunal que los hechos imputados constituyen el incumplimiento de deberes formales en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
 Articulo 102.- “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar los libros y registros especiales y contables:
 
 1. No llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas.
 
 (…)”
 
 De la misma manera, constata el Tribunal que este ilícito tributario  aparece sancionado en el primer aparte del el mismo artículo, así_
 Articulo 102.- “(…)
 
 Quien  incurra en e ilícito descrito en el numeral 1  será sancionado con multa de cincuenta  unidades tributarias (50 U.T), la cual se incrementará  en cincuenta unidades  (50 U,T)  por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U,T)
 
 (…)”
 
 Luego, Teniendo en cuenta los artículos transcritos, el Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, decide que los ilícitos tributarios ut supra mencionados, han  debido ser sancionados con una sola multa, la cual debe ser impuesta en los términos del artículo 102 numeral 1,  primer aparte, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
 En cuanto a la procedencia de esta multa por los hechos verificados por la actuación fiscal practicada a la contribuyente,  el Tribunal   estima que impuesta la contribuyente de tales hechos, ha debido traer al proceso las pruebas para demostrar que no son ciertos los hechos por los cuales se le sanciona. No encuentra el Tribunal  esa actividad probatoria  por parte de la contribuyente, por tanto, acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente la multa  impuesta por los hechos de  no llevar los Libros y Registros de contabilidad;  no mantener registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios; no llevar el libro   adicional y demás  registros  de ajuste por efecto de la inflación. Así se declara.
 En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal ordena imponer y liquidar una sola multa por los conceptos enunciados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102 numeral 1, primer aparte. Así se declara.
 Del fondo de la controversia.
 Multa por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
 
 Ninguna prueba trajo al proceso la contribuyente para demostrar que el hecho imputado de “no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal” no sea cierto, razón por la cual, sobre la base de la presunción de veracidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos, el Tribunal considera  apegada a la legalidad la multa impuesta y confirmada por  el acto recurrido, bajo el concepto de “no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”; en consecuencia, procedente. Así se declara.
 Multa por no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal  en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su reglamento.
 Ninguna prueba trajo al proceso la contribuyente para demostrar que el hecho imputado de “no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal  en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad,   no sea cierto, razón por la cual, sobre la base de la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos  los actos administrativos, el Tribunal considera  apegada a la legalidad la multa impuesta y confirmada por  el acto recurrido, bajo el concepto  de “no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal  en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad”,    el Tribunal considera procedente la confirmación de esta multa efectuada por el acto recurrido. Así se declara.
 Multa por presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado,  cuales  incumplen los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 y 76 del reglamento de la Ley del citado impuesto.
 Encuentra el Tribunal que el acto recurrido confirma   multa impuesta por el hecho que los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado incumplen con los requisitos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
 Ahora bien, constata el Tribunal que los mencionados artículos, señalan:
 Artículo 70.-“Los contribuyentes del impuestos además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deben llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
 
 En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos los informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes y recepción de servicios.”
 
 Articulo 75.-“Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras:
 
 a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios proveniente del exterior.
 
 Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.
 
 b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
 
 c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
 
 d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y reopción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
 
 En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándolas por cada una de las alícuotas.
 
 c) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
 
 En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.”
 
 Artículo 76.-“Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:
 
 a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.
 
 b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicas, públicos o privados.
 
 c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.
 
 d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
 
 e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.”
 
 Ahora bien, de acuerdo con la anterior transcripción, son muchos los requisitos que deben registrarse tanto en el Libro de Ventas como el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, para adaptarse al mandato de los mencionados artículos. Luego, para este Tribunal, surge una interrogante: ¿Con cuales de los requisitos mencionados no cumplen los libros mencionados?
 Verificado que en la Resolución de imposición de esta multa, tampoco en el acto recurrido,  no se señala con cuales de los tantos requisitos previstos en los artículos 70, 75, 76 eiusdem, no cumplen los Libros de Ventas y de Compras del impuesto al Valor Agregado, de la contribuyente, para ser objeto de las sanción, el Tribunal considera que esta multa está afectada de un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria, en la formación del acto, no lograr plasmar en él los requisitos que, en su verificación fiscal practicada, dice haber comprobado en los Libros de Compras y de ventas del contribuyente.
 En ese sentido, de las actas procesales y; en particular, de la copia certificada del expediente administrativo elaborado como consecuencia de la verificación fiscal practicada a la contribuyente,   incorporada al proceso por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, resulta  imposible precisar los requisitos con los cuales no cumplen los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, de la contribuyente. Así se declara.
 En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal se ve en forzosa necesidad de declarar la improcedencia de la multa impuesta por el referido concepto. Así se declara.
 
 Multa por  no emitir facturas por cada una de sus ventas, en contravención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su reglamento, para el periodo impositivo mayo de 2007
 
 Advierte el Tribunal que las actas fiscales  levantadas con ocasión de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, no aparecen  incorporadas en el expediente administrativo traído a los autos por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, razón por la cual al Tribunal  se le dificulta poder precisar si, efectivamente, la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación dejó constancia de este ilícito tributario. Esta dificultad se acentúa mucho más cuando,  en el acto recurrido,  al confirmarse esta multa, se señala (folio 41  y 42-Pieza principal del Asunto AP41-U-2011-346), lo siguiente:
 “1. En las Actas de Verificación  Inmediata y de Recepción  Nros. RCA-DF-VDF-IVA-2007-4056, RCA-DF-VDF-IVA-2007-4056-01 y RCA-DF-VDF-IVA/2007/4056 de fecha 29-06-207 las dos primeras y 20-07-2007 la última, se dejó constancia de lo siguiente:
 
 “(…)
 
 ACTA No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-3056-0
 
 “…10. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.
 
 Observaciones: Emite  facturas de ventas elaboradas  por la imprenta Formavenca. Res. No. SAT/GRTI//RC/E-20000214383  de fecha 23-03-2000. No. de control desde 0001 hasta el 13.500. Febrero 2005
 
 (…)”
 
 Más adelante, en mismo folio 42:
 “ACTA No. RCA-DF-VDF/IVA/2007/4056.
 Facturas desde diciembre 06 hasta abril 07…”
 
 Tales señalamientos no hacen más que acrecentar la  dificultad  del Tribunal para apreciar si el funcionario fiscal actuante verificó  el hecho de  que la contribuyente no emitió facturas  por  cada una sus ventas, en el período de imposición mayo 2007, tal como lo señala el acto recurrido.
 En efecto, en la Resolución 4056 la multa es impuesta por el hecho de  no emitir facturas por cada una de sus ventas; señalándose la contravención de los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento. En el acto recurrido, se indica que la omisión de emitir facturas por cada una de las ventas, se produjo en el periodo de imposición mayo de 2007.
 Ahora bien, en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico en contra de esta multa, la contribuyente, en escrito  cuya copia certificada aparece inserta a los folios  25 y 26 de la Pieza Anexa “A” del Asunto AP41-U-2011-306,  señaló:
 “…mi representada (…) emite  facturas, por medio de máquinas electrónicas  y Sistema  SAINT, autorizada su impresión por el  mismo SENIAT,  con los datos y formas que nos exigen, y no  podemos dejar de facturar ninguna venta, por cuanto el mismo sistema lleva el inventario y de ser  así ocasionaríamos un descuadre en el mismo, alterando  lógicamente también toda la contabilidad. Anexo marcado “I” facturación del mes de mayo de 2007”
 (…)
 Anexos: I) Facturación mes de mayo 2007
 (…)”
 
 Ante este alegato de la contribuyente,  el Tribunal observa  que en el acto recurrido se indica que las pruebas  correspondientes a las facturas emitidas en el mes de mayo de 12007, fueron  presentadas extemporáneamente.
 Ahora bien, una interrogante surge para el Tribunal: ¿Si las facturas fueron anexas al escrito del recurso jerárquico, como es que el recurso fue temporáneo y las facturas extemporáneas?
 Ante esta situación, visto el argumento que fuera  expuesto por la contribuyente, en la oportunidad  en la cual interpuso su escrito contentivo del recurso jerárquico, de que  emite  facturas por medio de máquinas electrónicas  y Sistema  SAINT, autorizada su impresión por el  mismo SENIAT,  con los datos y formas que se exigen, acompañando  con dicho escrito las facturas de ventas emitidas en el mes de mayo 2007, el Tribunal es del criterio que el hecho imputado por la actuación fiscal, al ser refutado por la contribuyente, correspondía a la Administración Tributaria demostrar cuales fueron las ventas que se produjeron en el mes de mayo de 2007, respecto a las cuales la contribuyente no emitió facturas.
 No existe,  en los recaudos traídos al proceso, a través de la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, proporcionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,  la evidencia que la contribuyente dejó de emitir facturas por ventas realizadas en el mes de mayo de 2007, razón por la cual, el Tribunal  se ve en la forzosa necesidad de considerar improcedente la multa confirmada bajo el concepto de “no emite facturas por cada una de sus ventas.” Así se declara.
 
 Multa  confirmada por el hecho que las facturas de ventas emitidas por la contribuyente no cumplen con el requisito de indicar si la operación a que ellas se refieren es al contado o crédito, en los términos previstos en la literal p) del artículo 2 de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.
 Llama la atención del Tribunal que,  inicialmente, esta multa fue impuesta por el hecho que las facturas de ventas emitidas no cumplen  con los requisitos exigidos en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición diciembre 2006  a  abril  2007, ambos periodos inclusive, según  lo indica la Resolución de Imposición de Multa No. 4056 ut supra señalada,
 
 Posteriormente,  en el acto recurrido, al confirmarlas, se señala:
 “… para el caso de autos  este órgano  decididos advierte, de la revisión practicada a las facturas  emitidas por la contribuyente (…), durante los periodos impositivos sujetos a verificación, que cursan insertas  a los folios 40 al 545 del expediente administrativo, consignadas  a través del Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF/IVA/2007/4056  de fecha 20-07-2007, que riela al folio 19 del referido  expediente, que el ilícito sub-examine versa sobre el hecho de que la citada  contribuyente emite facturas de ventas por medio manuales que no cumplen con los requisitos  exigidos, para los periodos impositivos comprendidos  entre diciembre de 2006  a abril 2007, ambos inclusive, en contravención a lo previsto en el artículo 2 (literales p y q) de la Resolución  320 de fecha 28-23-1999
 (…)
 Es importante resaltar, con respecto a la condición de la operación, que las cuestionadas facturas indican el modo o mecanismo de pago (efectivo, cheque o tarjeta de débito o crédito), lo cual en modo alguno constituye  el requisito contenido en el literal p del artículo 2, citado supra.”
 Ahora bien, en lo que respecta a los ilícitos vinculados  con no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración  definitiva de rentas (…) y no dejar constancia del número de  inscripción en el registro de información fiscal en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas. Empaques y avisos  impresos de publicidad, este Superior Jerárquico advierte que tales hechos encuadran en el ilícito formal tipificado y sancionado en el artículo 104 (numeral 4 y primer aparte) del citado Código
 (…)”
 
 Sobre la base de esta trascripción, el Tribunal constata que esta multa es confirmada por el hecho que en las facturas de ventas emitidas desde diciembre 2006 hasta abril de 2007, no aparece la indicación de sí las operaciones de ventas anotadas en ellas  son al contado o  a crédito.
 Ahora bien,  el Tribunal verifica  que insertas a los folios 73 al 237, de la Pieza Anexa “A” del Asunto AP41-U-201-306, aparecen copias certificadas de las setecientas cincuenta (750)  facturas de ventas  que fueron emitidas  por la contribuyente desde diciembre de 2006 a abril de 2007, las cuales forman parte de expediente administrativo que, en  copia certificada, fue   traído a este proceso por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República.
 De la revisión realizada a  dichas copias, por parte del Tribunal,  se observa que en cada una de ellas aparece impresa la expresión “Tota contado”. Esta indicación permite al Tribunal apreciar que, contrariamente a lo señalado en el acto recurrido, dichas facturas sí cumplen con el requisito exigido en el literal  “p” del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, razón por la cual considera que la multa impuesta con la resolución 5046  bajo el concepto  “de emitir facturas por cada una de sus ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2006 a abril de 2007, ambos inclusive”, confirmada, posteriormente,  por el acto recurrido, por considerar que en dichas facturas se omitió el requisito  de indicar si  la operación de venta a que ellas se contraen es al contado o crédito, previsto en el  literal “p” del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, luce improcedente. Así se declara.
 
 V
 DECISION
 
 Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luís Carlos Marcano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.114.455, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 98.486., actuando como apoderado judicial de  Fragancias Boutique Miranda, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero de 2005, bajo el No. 14, Tomo 1033-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31271255-4., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones Nos 4047 y 4056 ambas de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la recurrente Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.
 En consecuencias, se declara
 Primero. Valida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las confirmación de las multas formuladas  bajo los conceptos de: 1) “…no llevar los Libros y Registros de contabilidad…”; 2) “…no mantener registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios”, y 3) “…no llevar el libro   adicional y demás  registros  de ajuste por efecto de la inflación...”
 Se ordena sancionar estos ilícitos tributarios con una sola multa, en los términos acordados en esta sentencia.
 Segundo: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en lo que respecta a la multa confirmada bajo el concepto de “…no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, en contravención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
 Tercero: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en lo que respecta a la multa confirmada bajo el concepto de  “…no dejar constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal  en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques, y avisos impresos de publicidad, en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 (numeral 4) de su reglamento.”
 Cuarto: Inválida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en lo que respecta a la multa confirmada bajo el concepto de: “…presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado,  cuales  incumplen los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 y 76 del reglamento de la Ley del citado impuesto.
 Quinto: Inválida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en lo que respecta a la multa confirmada bajo el concepto de: “…no emitir facturas por cada una de sus ventas, en contravención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su reglamento, para el periodo impositivo mayo de 2007.”
 Sexto: Inválida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000122 de fecha 28 de Marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en lo que respecta a la multa confirmada bajo el concepto de: “…las facturas de ventas emitidas por la contribuyente no cumplen con el requisito de indicar si la operación a que ellas se refieren es al contado o crédito, en los términos previstos en la literal p) del artículo 2 de la Resolución  No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.”
 Séptimo: se ordena liquidar las multas confirmadas teniendo en cuenta el contenido del artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, acogiendo el valor de la unidad Tributaria para la fecha 29/07/2007, cuando la Administración Tributaria hace la determinación de las multas.
 Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
 Publíquese,  regístrese y notifíquese
 Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
 El Juez Titular
 
 Ricardo Caigua Jiménez.
 La Secretaria.
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá
 En fecha ut supra, se publicó la anterior decisión en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
 La Secretaria.
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá
 
 
 
 
 
 
 
 ASUNTO: AP41-U-2011-000306
 RCJ.
 
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