REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000447
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 26 de enero de 2012, por la ciudadana ARQUI SANTOS, titular de la cédula de identidad No. 15.168.975, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.940, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AUTO YOUNG, C.A., y visto asimismo el escrito de oposición presentado el 01-02-2012, por los ciudadanos JESSICA DOLORES SERRANO y ALEJANDRO ARMAS EDUARDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y por cuanto las Pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:
CAPÍTULO I (DOCUMENTALES):
Las pruebas documentales consignadas por la apoderada judicial ya se encuentran agregadas a los autos.
CAPITULO II (EXPERTICIA CONTABLE)
En cuanto a la solicitud de oposición a la admisión de la Prueba de Experticia Contable presentada en fecha 01 de febrero de 2012, dentro de la oportunidad legal correspondiente por los ciudadanos apoderados judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, anteriormente identificados, fundamentada conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, los cuales transcriben, y en el que expresan:
“…la representación judicial de la contribuyente AUTO YOUNG, C.A., en su escrito de promoción de pruebas solicita que se autorice una experticia contable a los fines de que los expertos analicen los registros contables de la empresa, incluyendo Libros de Contabilidad y sus soportes, facturas, comprobantes y demás documentos contables, así como todos los escritos, planillas, documentos que conforman el expediente judicial y administrativo, correspondiente a los ejercicios fiscales que fueron objeto del reparo fiscal, comprendidos entre 2006 y 2008, ambos inclusive.
(…)
No obstante, en el caso que nos ocupa el thema decidendum se circunscribe a dilucidar si las Administración Tributaria apreció correctamente todas las circunstancias de hecho y de derecho, para concluir que el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 063-02-06-2011 de fecha 02 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 04 de agoto de 2011 resultaba inadmisible, por cuanto no cumplía con las condiciones de validez par su admisión por parte de este Despacho, toda vez que en el mismo no consta rubrica alguna que acredite la debida asistencia jurídica de abogado o profesional afín al área tributaria ante la Administración Tributaria, con lo cual, independientemente de que en el cuerpo del escrito recursorio y aunque constaba el instrumento poder otorgado a la ciudadana DANIELA CARONILIA OUTOMURO VAN DER BIEST, para que ésta ejerciera la representación de la empresa en sede administrativa, lo cierto es que el Recurso en cuestión no fue debidamente suscrito por ésta, ni por algún representante de la empresa, por lo que la Alcaldía del Municipio Sucre al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de aquel, no encontró elementos materiales suficientes que le permitieran determinar la legitimidad de la persona que se identificó como apoderada de la recurrente, siendo pues que la firma autógrafa es un elemento de validez para este tipo de actos jurídicos; elementos que hicieron que indefectiblemente se tuviera que declarar su inadmisibilidad.
Siendo en consecuencia, que en vista de la la (sic) naturaleza de la prueba promovida por la parte recurrente, entiende esta representación municipal que la misma se torna en impertinente, toda vez que los hechos que se pretenden demostrar, esto es, “el margen de comercialización obtenido por AUTO YOUNG, C.A.”, no guardan relación alguna ni con las razones por las que se declaró inadmisible el recurso jerárquico, ni por las que se pretende anular la Resolución que así lo declaró.
En consecuencia, esta representación solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal Superior que sea declarada INADMISIBLE la prueba promovida por la parte recurrente referente a la experticia contable, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa:
Que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente AUTO YOUNG, C.A., en contra de la Resolución Nº 063-02-06-2011, de fecha 02 de Junio del año en curso, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/001-01/2011de fecha 10 de Enero de 2011, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, contentiva del reparo fiscal por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.784.490,89), fue admitido mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, en virtud de que no fue formulada oposición por parte del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y no encontrar este Tribunal ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno destacar el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., dictada el 23-03-2010, el cual señala:
“…Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa.
En definitiva, el contencioso administrativo y la rama especial del contencioso tributario como actividad jurisdiccional se encuentran determinadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que todas sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, procurando además la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución. Desconocer tal principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; conformándose, en caso de insuficiencia, la denominada incongruencia negativa al no decidirse sobre todo lo alegado y probado por las partes.
En tal sentido, el vicio de incongruencia omisiva no debe considerarse únicamente como una causal de impugnación de sentencias de la casación; pues comprende un deber ineludible de todo tribunal de emitir sus decisiones cabalmente por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De allí que, la deficiencia en la sentencia, resulta controlable mediante los medios procesales de protección constitucional, como la acción de amparo y la solicitud de revisión constitucional…”.
De lo anterior se deduce que, es deber de este Tribunal Superior abarcar la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, procurando además la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución, razón por la cual, en el presente caso se deben considerar todos los hechos que se pretenden demostrar, tanto vía administrativa como en vía judicial, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
Al respecto, este Tribunal observa que la prueba promovida por la recurrente es pertinente, puesto que guarda relación para determinar la identidad de la actividad económica o no desplegada por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de precisar si la referida empresa estaba obligada o no a cumplir con las disposiciones contenidas en la ordenanza aplicable al presente caso, en cuanto a su contenido, una vez evacuada la misma, se deja expresa constancia que será analizado, valorado y apreciado en la definitiva; en consecuencia este Tribunal DESESTIMA LA OPOSICION A LA ADMISION DE ESTA PRUEBA. Así se decide.
Se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; oportunidad en la cual, las partes conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario presentarán constancia de que cada uno de los peritos designados por ellos, aceptarían el cargo respectivo. Esto en caso, de que no hubiere acuerdo de las partes sobre la designación de un único experto.
LA JUEZA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA
YANIBEL LOPEZ RADA
BBG/Jhuly
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