REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
Asunto AF45-U-1999-000049 Sentencia Número
Asunto Antiguo: 1999-1280
“Vistos" los Informes de las partes
Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.967.035, 3.189.792 y 9.969.831, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 12.481 y 48.453, procediendo en su carácter de apoderados de la contribuyente CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.; RIF: J-30357530-7, sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Auburn Hills, Estado de Michigan, Estados Unidos de América y debidamente constituida por las leyes de Delaware e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el número 45, Tomo 56-A, de conformidad con los articulos 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra los Actos Administrativos (i) RCE-DR-AD-RRC-No. 016/99, (ii) RCE-DR-AD-RRC-No. 015/99, (iii) RCE-DR-AD-RRC-No. 017/99, (iv) RCE-DR-AD-RRC-No. 018/99, (v) RCE-DR-AD-RRC-No. 019/99 y (vi) RCE-DR-AD-RRC-No. 020/99, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de marzo de 1999, que declararon la improcedencia del reintegro solicitado por concepto de pago indebido en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, titular de la Cédula de Identidad No. 16.876.256, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.715, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.
CAPITULO I
NARRATIVA
A.- Iter Procesal.
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 28 de abril de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 1999 y mediante auto de fecha 05 de mayo del mismo año, se le dio entrada bajo el número 1280, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, todo ello de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1999-000049.
En fecha 09 de agosto de 1999, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 1999, este Juzgado, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 17 de noviembre de 1999, este Tribunal deja constancia que en fecha 20 de octubre de 1999, los representante de la contribuyente, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, y trescientos cuarenta (340) anexos, este Tribunal admite dichas pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la sentencia definitiva.
En fecha 19 de enero de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.
En fecha 16 de febrero de 2000, este Juzgado dejó constancia de la presentación del acto de Informes por ambas partes, abriéndose, en consecuencia, el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los mismos en virtud de lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de febrero de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso para realizar las observaciones a los informes, al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos para tal fin, y este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia. En fecha ocho (08) de junio de 2000 se dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días continuos del lapso para dictar sentencia.
B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.
Los Apoderados Judiciales de la recurrente, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestaron contra las Resoluciones recurridas, en resumen, lo siguiente:
-Solicitó la Suspensión de lo Efectos del Acto Recurrido
Que de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario los efectos contenidos en los actos que recurren, quedan suspendidos de pleno derecho desde el momento de la interposición del presente Recurso, que dicha suspensión es ex lege.
De la Inmotivación
Expresó que las Resoluciones que declararon la improcedencia del reintegro solicitado por concepto de pago indebido de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, originado por la importación de vehículos, adolecen del vicio de la inmotivación, por cuanto expresó que si bien determinan la improcedencia de los reintegros solicitados, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que no expresan razonadamente el origen y la naturaleza de tal improcedencia. Expresó que la manifestación de voluntad de la Administración, debe respetar un conjunto de elementos detalladamente establecidos por el legislador a fin de que el actuar administrativo este alejado de la arbitrariedad o discrecionalidad por parte de quien emite el acto. Que la obligación por parte de la Administración se encuentra consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicha motivación como supuesto esencial en la exteriorización de la voluntad administrativa es análogamente ratificada por el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 149 ordinal 5° del Código Orgánico Tributario.
Adujo que el deber impuesto a la Administración Tributaria de motivar el Acto Administrativo exigido por el legislador, constituye un deber de la Administración y correlativamente un derecho del administrado, formando parte integra del referido estatus del contribuyente, y que de ser vulnerado por el autor del acto, éste o el superior jerárquico se encuentran investido de la potestad-como el desarrollo del principio de autotutela administrativa-para revocar el acto o subsanar el vicio.
Señaló que el deber de la Administración Tributaria de motivar sus actos no se ha cumplido para los actos recurridos, por lo que los mismos se encuentran viciados por carecer de la motivación suficiente que permita a CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC. Una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional a la defensa, debido a que en los actos administrativos objeto de impugnación que solo se hizo referencia a la supuesta improcedencia de los reintegros solicitados por parte de la contribuyente, menciones estas de las cuales expreso que no puede la contribuyente derivar de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación administrativa.
Evidenció que como en virtud de la aplicación del Literal d) del artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 183 de la referida Ley, artículo que adujo es inexistente en la vigente Ley, supuestamente no proceden las solicitudes de reintegro por pago de lo indebido del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, originado de la importación de vehículos; manifestó que la simple mención de dicha improcedencia no basta para cumplir con el requisito de inmotivación del acto administrativo contenido en las Resoluciones impugnadas. Que por el contrario, debe detallarse y especificarse el origen de esta improcedencia a los fines de permitir el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
Sobre la declaratoria de extemporaneidad de las solicitudes de reintegro
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente las solicitudes de reintegro formuladas por la contribuyente, en virtud de que habías dejado caducar el lapso de cinco (5) días que dispone el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para supuestamente impugnar o apelar los actos administrativos emitidos por dicha Gerencia.
Expresó que las actuaciones desplegada por la Administración, se encontraban viciadas en su objeto por ilegalidad, por cuanto pretende imponer a los contribuyentes para realizar las solicitudes de reintegro por pago indebido un lapso de caducidad de cinco (5) días establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del lapso de prescripción contemplado en un instrumento de rango como es el Código Orgánico Tributario. Señalo que todo pago supone una deuda lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición principio contenido en el artículo 1178 del Código Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
Adujo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede pretender conculcar el derecho de la contribuyente a obtener el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que estando por lo tanto los mismos viciados en su objeto por ilegalidad, consideró necesario recordar que si bien es conocido el Código Orgánico Tributario sólo es aplicable supletoriamente en materia aduanera, no es menos cierto que su artículo 1° establece claramente, y sin dejar lugar a dudas, que “…para los tributos aduaneros este Código se aplicará [directamente] en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código…”. En relación a la caducidad hizo referencia al artículo 151, 185 del Código Orgánico Tributario de la cual manifestó que es una figura jurídica caracterizada por la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley. En cuanto a la figura de la prescripción hizo referencia al artículo 52 del Código Orgánico Tributario, de lo cual manifestó que el Código establece que la obligación de reintegro prescribe, se extingue para la Administración pasado un lapso de cuatro años, y que las normas referidas a la extinción de las obligaciones son aplicables directamente en materia aduanera, que le resultó ilógico e ilegal que una disposición reglamentaria pretenda el establecimiento de un lapso de caducidad de cinco (5) días, que a su consideración condiciona de manera injusta el derecho a obtener la devolución de los impuestos pagados indebidamente, contraviniendo lo contemplado expresamente en el Código Orgánico Tributario. Entre otras cosas hizo referencia que el Código Orgánico Tributario al contemplar la figura del reintegro, estableció: “…los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargas, siempre que no estén prescritos”. Manifestó también que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no previó lapso de caducidad alguna para el contribuyente a la hora de solicitar el reintegro, condicionando su procedencia únicamente a que la obligación no estuviese prescrita. Que en el presente caso, sería completamente injusto e ilegal privarle a la contribuyente el goce de tal derecho una vez que ha cumplido con todos los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, con la sola excepción de la presentación de la solicitud dentro del lapso de (5) días establecidos por el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También hizo de referencia al artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas en relación a la prescripción.
-Errónea Interpretación de la Base Legal
Expresó que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas en su causa por errónea interpretación de la base legal correspondiente a la procedencia de la solicitud de reintegro, y las cuales no configuraban en caso alguno la observancia de la Ley Orgánica de Aduanas y del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si no que se extendían, necesariamente, a la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario.
Expreso que el Código Orgánico Tributario en su artículo 1° estableció que para los tributos aduaneros, se aplicarán las normas contenidas en el referido Código, en todo lo referente a los medios de extinción de las obligaciones y a los recursos Administrativos y jurisdiccionales, razón por la cual consideró que la Administración no debió aplicar una norma reglamentaria como la contenida en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, norma de la cual señaló no estipula ningún lapso de caducidad para solicitar el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente.
Expresó que la Administración ha debido concluir que los créditos fiscales tributarios prescriben tal como lo establece el ya transcrito artículo 52 del Código Orgánico Tributario, es decir, en un lapso de cuatro (4) años. Que dicho artículo se encuentra incluido en el Código Orgánico Tributario en la Sección Sexta del Capítulo V relativo a la extinción de las obligaciones, que le resulta directamente aplicable por imperativo del artículo 1° del referido Código a las solicitudes de reintegro por pago de lo indebido formuladas por los contribuyentes a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que el pretendido lapso de caducidad de cinco (5) días que alega erróneamente la Administración Tributaria para presentar las solicitudes de reintegro por pago de lo indebido, establecido en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, limita radicalmente el derecho que tiene todo contribuyente a obtener la repetición de lo pagado indebidamente, bien sea por errores del mismo contribuyente o de la propia Administración. Concluyó que la Administración reconoció la aplicación directa del Código Orgánico Tributario en relación a los medios de extinción de las obligaciones y a los recursos administrativos y jurisdiccionales, pero desconoce inexplicablemente la aplicación de lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario.
Condenatoria en Costas
De conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario solicitó la condena en costas al Fisco Nacional.
C- Antecedentes y Actos Administrativos.
• Actos Administrativos (i) RCE-DR-AD-RRC-Nº 016/99, (ii) RCE-DR-AD-RRC-No. 015/99, (iii) RCE-DR-AD-RRC-No. 017/99, (iv) RCE-DR-AD-RRC-No. 018/99, (v) RCE-DR-AD-RRC-No. 019/99 y (vi) RCE-DR-AD-RRC-No. 020/99, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de marzo de 1999.
D.- Pruebas
I Merito Favorable que se desprende en autos
II Documentales
Las pruebas documentales promovidas por los recurrentes (marcadas desde 1 al 340, insertas desde el folio 47 de la primera pieza al folio 524 de la tercera pieza) corresponden a copias certificadas de los Originales de la Planilla de Determinación de Derechos de Importación del Impuesto al Valor Agregado y Pago, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Acta de Reconocimiento, conocimiento de embarque, facturas emitidas por Chrysler de México, Constancia de Fabricación y Venta correspondiente a cada factura
E.- De los Informes
-Informe del Fisco
En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-16.876.256, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.715, actuando en representación del Fisco Nacional de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional
Que en cuanto a la inmotivación denunciada por la contribuyente, cabe destacar que en el caso sub judice no existe el vicio en referencia, puesto que el requisito de la motivación de los actos administrativos se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado (cito extracto de sentencia de fecha 25 de marzo de 1993, caso CACMATEU)
Que la inmotivación es inexistente, por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, los cuales fueron expresamente indicados en las Resoluciones impugnadas, al momento de declarar improcedente la solicitud de reintegro.
Que la contribuyente expone los fundamentos legales del acto recurrido en su escrito recursorio, por lo que claramente se desprende que conoce de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para decidir. Que existe una evidente contradicción en que incurre el recurrente, ya que éste invoca razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido y a la vez, denuncia falta de inmotivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.
Expresó el representante del Fisco que las disposiciones aplicables son las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas. Manifestó que los recurrentes pretenden solicitar el reintegro de las cantidades pagadas fundamentándose en las declaraciones de aduanas realizadas por ellos mismos, cuando la mercancía fue retirada de la zona primaria de la Aduana, razón por la cual expresó que no es posible a las autoridades aduaneras comprobar, con base en el análisis de las mercancías importadas, la veracidad de las afirmaciones de los recurrente.
Adujo entre otras cosas que el acto de reconocimiento, es un acto que no adquiere firmeza, siempre que sea recurrido en tiempo hábil, y que al no haberse impugnado dicho acto oportunamente mal pueden pretender los representantes de la contribuyente que el mismo sea modificado cuando ha adquirido firmeza.
Informe del recurrente
En fecha 16 de febrero de 2000, comparecieron los ciudadanos LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.189.792 y 9.969.831, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.481 y 48.453, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., consigno Escrito de Informes constante de quince (15) folios útiles, del cual se desprende de su lectura que ratifica los mismos alegatos del Escrito recursivo.
F.- De las Observaciones de los Informes
Este Tribunal deja constancia que el Ciudadano Alejandro Ramírez van der Velde, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.453, procediendo en su carácter de apoderado de la contribuyente CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., consignó Escrito de Observaciones a los Informes constante de tres (03) folios útiles.
CAPITULO II
MOTIVA
Delimitación de la Controversia
El thema decidendum en la presente controversia se contrae a determinar, si es procedente o no la solicitud de reintegro hecha por la recurrente por las cantidades pagadas en forma indebida en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en razón de la importación de vehículos.
-Alega la contribuyente que las Resoluciones: (i) RCE-DR-AD-RRC-No. 016/99, (ii) RCE-DR-AD-RRC-No. 015/99, (iii) RCE-DR-AD-RRC-No. 017/99, (iv) RCE-DR-AD-RRC-No. 018/99, (v) RCE-DR-AD-RRC-No. 019/99 y (vi) RCE-DR-AD-RRC-No. 020/99, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declararon la improcedencia del reintegro solicitado por concepto de pago indebido de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, originado por la importación de vehículos, adolecen del vicio de inmotivación, por cuanto no expresan razonadamente el origen y la naturaleza de dicha improcedencia, se evidencia que en el ultimo punto del escrito recursivo el contribuyente también alegó la errónea interpretación de la base legal al aplicar en las Resoluciones impugnadas como lapso de caducidad para la interposición de la solicitud de reintegro, lo previsto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, cinco (5) días para presentar las solicitudes de reintegro por pago de lo indebido, y al desconocer la aplicación del lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario que le resulta directamente aplicable por imperativo del artículo 1° del referido Código a las solicitudes de reintegro por pago de lo indebido.
Es preciso para esta juzgadora observar que la contribuyente en su escrito recursivo alego la inmotivación y la errónea interpretación por parte de la Administración Tributaria de la normativa aplicada para declarar la improcedencia de las solicitudes de reintegro; situación que conlleva a quien aquí decide a aclarar la confusión planteada por el recurrente, ya que es necesario precisar las peculiaridades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto. Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por lo tanto, se le advierte a la contribuyente que alegar tales vicios en conjunto son vicios que se excluyen entre sí, por lo tanto se desestima el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la errónea interpretación de la base legal en las Resoluciones Impugnadas al haber rechazado las solicitudes de reintegro realizadas por la contribuyente, aplicando como lapso de caducidad de cinco (5) días para presentar las solicitudes de reintegro por pago de lo indebido, establecido en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y desconocer la aplicación del lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario que le resulta directamente aplicable por imperativo del artículo 1° del referido Código a las solicitudes de reintegro por pago de lo indebido.
Ciertamente el legislador permite que mientras no estén prescritos los tributos, los intereses, las sanciones y los recargos de cantidades pagadas indebidamente, tanto los contribuyentes como los responsables pueden solicitar a la Administración Tributaria la respectiva repetición de lo pagado en forma indebida.
En relación a ello, el artículo 180 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del 20 de mayo de 1991, consagró la posibilidad de reintegrar las cantidades depositadas en exceso o indebidamente, ya sea por la extracción o introducción de mercancía al país como es en el presente caso, cuando nos establece lo siguiente:
“Artículo 180.- Cuando de la verificación de la autoliquidación resulte que se ha depositado en exceso o indebidamente, por la introducción o extracción de las mercancías, se tendrá derecho a solicitar su devolución, en cuyo caso el jefe de la oficina aduanera autorizará dicha devolución en forma inmediata.
En caso de haberse efectuado pago, el reintegro del exceso se hará de conformidad con las normas legales aplicables”.
Ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, estableció el régimen de repetición de pago indebido, que resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario ejusdem
A tal efecto, el artículo 177 del Código Orgánico Tributario nos dispone que:
”Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”.
Al respecto el artículo 52 del Código Orgánico Tributario establece que: “Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios”
El artículo 53 ejusdem nos señala que: “…El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”
Se evidencia de autos que las mercancías objetos de la solicitud de reintegro fueron autoliquidada en fecha 10 de marzo de 1997, 3 de marzo de 1997, y 30 septiembre de 1996 y que la solicitud de reintegro de pago indebido fue realizada por la ciudadana Thais de Pérez en su carácter de Supervisora del Agente Aduanal F STANZIONE, S.A., actuando en nombre y representación de la contribuyente CRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., en fecha 18 de abril de 1997, por lo tanto no se encuentra prescrito como así lo afirmó la Administración en las Resoluciones objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto se cumplen los requisitos para que el contribuyente solicite el reintegro de pago indebido, no estando así prescrita como lo afirmaron las Resoluciones (i) RCE-DR-AD-RRC-No. 016/99, (ii) RCE-DR-AD-RRC-No. 015/99, (iii) RCE-DR-AD-RRC-No. 017/99, (iv) RCE-DR-AD-RRC-No. 018/99, (v) RCE-DR-AD-RRC-No. 019/99 y (vi) RCE-DR-AD-RRC-No. 020/99, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de marzo de 1999, quien aquí decide pasara a determinar si es procedente o no la solicitud de de reintegro hecha por los recurrentes de marras.
La contribuyente solicitó en el escrito recursivo el reintegro, por pago indebido por las cantidades de Bs.7.596.683,88; Bs.1.842.977,16; Bs.5.885.736,82; Bs.7.915.301,24; Bs.7.986.234,36 y Bs.1.360.986,05, dicha pretensión se basó en que la contribuyente para momento de proceder a la presentación del Manifiesto de Importación, constitutivo de dos partidas arancelarias, declaró ambas partidas bajo el código arancelario identificado con el número 8704.31.00.10 al treinta y cinco por ciento (35%) correspondiente a “vehículos automóviles para el transporte de mercancía con motor de émbolo, pistón de encendido por chispa, de peso total con carga máxima, inferior o igual a 4,537t”, que dicho código declarado en el manifiesto de importación estaba errado, por cuanto que la mercancía importada se correspondía con el código arancelario identificado con el número 8704.32.00 al quince (15%) referente a “Vehículos automóviles para el transporte de mercancía, con motor de émbolo y encendido por chispa, 8 cilindros en “V” y 599 centímetros cúbicos (CC) de desplazamiento, con un peso total con carga máxima de 5.670 Kgs”.
Es de observar, que se evidencia del Decreto No. 608, Gaceta Oficial No. 4.900 Extraordinario de fecha 22 de mayo de 1995 que el Código Arancelario 8704.31.00.10 se refiere a vehiculo inferior o igual a 4,537t y que el Código Arancelario 8704.32.00, corresponde a vehículos de peso total con carga máxima, superior a 5t.
En razón de lo anterior, para que sea aplicable el Código Arancelario 8704.32.00 solicitado por el recurrente, se requiere que el vehiculo tenga un peso total con carga máxima superior a 5t, es decir, superior a 5.000 Kg.
De las pruebas promovidas por la recurrente, se evidencia de las Actas de Reconocimiento lo siguiente: I) Acta de Reconocimiento de fecha 7 de marzo de 1997 (copia certificada inserta en el folio 143 del presente expediente en su 1era pieza), del embarque TMMUVZRB00450948, correspondiente a 37 vehículos Dodge Ram 4000-138-7” chasis con cabina, cuyo peso bruto es de 82.160 Kgrs; II) Acta de Reconocimiento de fecha 7 de marzo de 1997 (copia certificada inserta en el folio 230 del presente expediente en su 2da pieza), del embarque TMMUVZR8004S0950, correspondiente a 9 vehículos Dodge Ram 4000-138-7” chasis con cabina, cuyo peso bruto es de 19.980 Kgrs; III) Acta de Reconocimiento de fecha 28 de febrero de 1997 (copia certificada inserta en el folio 258 del presente expediente en su 2da pieza), del embarque TMMUVZAG51S0840, correspondiente a 29 vehículos Dodge Ram 4000-138-7” chasis con cabina, cuyo peso bruto es de 64.380 Kgrs; IV) Acta de Reconocimiento de fecha 28 de febrero de 1997 (copia certificada inserta en el folio 330 del presente expediente en su 2da pieza), del embarque TMMUVZAGS51S0838, correspondiente a 39 vehículos Dodge Ram 4000-138-7” chasis con cabina, cuyo peso bruto es de 86.580 Kgrs; V) Acta de Reconocimiento de fecha 7 de marzo de 1997 (copia certificada inserta en el folio 423 del presente expediente en su 2da pieza), del embarque TMMUVZRB004S0949, correspondiente a 39 vehículos Dodge Ram 4000-138-7” chasis con cabina, cuyo peso bruto es de 86.580 Kgrs; VI) Acta de Reconocimiento de fecha 30 de septiembre de 1996 (copia certificada inserta en el folio 514 del presente expediente en su 3era pieza), del embarque PCB-P40, correspondiente a 2 vehículos Dodge RAM 2500, cuyo peso bruto es de 8.709 Kgrs. El peso expresado en Kg señalado en las Actas de Reconocimiento corresponde al “peso bruto de la mercancía” por cada embarque, se podría decir que es la suma del peso total de todos los vehículos correspondientes a cada embarque, dicho de otra forma y tomando en consideración al peso allí indicado para sacar el peso neto de cada vehiculo, se dividiría la cantidad de vehículos entre el peso total del embarque, teniendo así que los vehículos Dodge Ram 4000-138-7” le correspondería un peso neto aproximado de 2220 Kg y los vehículos Dodge RAM 2500 le corresponde un peso neto aproximado de 4354 Kg., lo cual no supera las 5t y cuyo peso es inferior a 4,537t que es lo exigido por el Código Arancelario 8704.31.00.10, es decir, que sean igual o inferior a 4,537t. Ahora bien, el Código Arancelario 8704.32.00 solicitado por el contribuyente requiere de un “peso total con carga máxima”, superior a 5t., el artículo 4.01 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.833 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1994, define el peso bruto vehicular como “…El peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno…”.
En virtud de la definición precedente, para que el Código Arancelario 8704.32.00 pueda ser aplicado en el presente caso, requiere que los vehículos tengan un “peso bruto” superior a 5t. Del escrito recursivo en la foja tres (03) señaló el contribuyente que según las especificaciones del fabricante y el catalogo, los vehículos tienen la capacidad de un peso bruto de 5670 Kgrs, hecho que no se evidencia, ni consta en auto, ni en las 340 pruebas consignadas en el expedientes de las cuales se encuentran las facturas emitidas por Chrysler de México en dicha descripción del vehiculo no se refleja el peso bruto, ni tampoco en las constancias de fabricación y venta consignadas, igualmente en las solicitudes de reintegro realizadas por el Agente de Aduanas F. Stanzione consignadas en original en la primera pieza aunque señalan en dicho escrito que consignaron un anexo donde establecen las especificaciones establecidas por el fabricante y reflejadas en el catálogo para corroborar que dicho vehículos tienen un peso bruto 5670 Kgs no se consignaron dichos anexos, en virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide considera que no existe en auto los elementos probatorios suficientes que de convicción a lo alegado por el recurrente, por tales motivos resulta improcedente la solicitud de reintegro. Y ASÍ SE DECLARA
Capitulo III
Dispositiva
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.967.035, 3.189.792 y 9.969.831, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 12.481 y 48.453, procediendo en su carácter de apoderados de la contribuyente CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, contra los Actos Administrativos (i) RCE-DR-AD-RRC-No. 016/99, (ii) RCE-DR-AD-RRC-No. 015/99, (iii) RCE-DR-AD-RRC-No. 017/99, (iv) RCE-DR-AD-RRC-No. 018/99, (v) RCE-DR-AD-RRC-No. 019/99 y (vi) RCE-DR-AD-RRC-No. 020/99, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
COSTAS
Se exime de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y treinta minutos de l medio día 12:30 M) a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce ( 2012 ). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ A
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha a las 12:45 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR ROJAS
Asunto AP45-U-1999-000049
Asunto Antiguo: 1999-1280
BEOH/HR/ls
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