REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Febrero de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000074. SENTENCIA N° 1.475.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.485.

En fecha nueve (9) de Febrero de 2000, el ciudadano Reinal José Pérez Viloria, titular de la cédula de identidad N° 11.265.507 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BARQUIMAC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de Mayo de 1995, bajo el N° 43, Tomo 85-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30268024-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-1-49-004797 por montos de Bs. 2,42 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 3,97 (Intereses Moratorios) y Bs. 29,65 (Multa), para el período Agosto de 1995; 03-10-01-1-49-000752 por montos de Bs. 3,20 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 5,25 (Intereses Moratorios) y Bs. 51,00 (Multa), para el período Agosto de 1995; 03-10-01-1-49-004798 por montos de Bs. 15,65 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 24,05 (Intereses Moratorios) y Bs. 191,65 (Multa), para el período Octubre de 1995; 03-10-01-1-49-004799 por montos de Bs. 1,77 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 1,70 (Intereses Moratorios) y Bs. 17,69 (Multa), para el período Mayo de 1996; 03-10-01-1-2-000759 por montos de Bs. 2,95 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 2,62 (Intereses Moratorios) y Bs. 162,00 (Multa), para el período Agosto de 1997; 03-10-01-1-49-004805 por montos de Bs. 0,77 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 0,62 (Intereses Moratorios) y Bs. 17,12 (Multa), para el período Diciembre de 1997; y 03-10-01-1-49-004804 por montos de Bs. 0,05 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 0,04 (Intereses Moratorios) y Bs. 1,11 (Multa), para el período Diciembre de 1997; todas de fecha treinta (30) de Septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas para Pagar. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas por este Tribunal en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Febrero de 2000 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.485, actualmente Asunto AF46-U-2000-000074, se ordenó notificar a las partes y solicitar el respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000, declarándose vencido el lapso de promoción de pruebas el once (11) de Agosto de 2000 por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2000, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000 se fijó la oportunidad de informes en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, la cual se celebró el veintiocho (28) de Noviembre de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana Mariela Carolina De Lima Cortés, titular de la cédula de identidad N° 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa en fecha veinte (20) de Diciembre de 2000, difiriéndose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia el veinte (20) de Abril de 2001.
El dos (2) de Octubre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal.
Posteriormente, por auto de fecha seis (6) de Febrero de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES

Producto de la revisión practicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del SENIAT, se constató que la contribuyente “BARQUIMAC, C.A.”, presentó fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones y pago del referido impuesto, para los periodos de imposición de Agosto de 1995 y Agosto de 1997, así como también enteró fuera del plazo previsto en el artículo 21 del Decreto N° 507 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.836 de fecha treinta (30) de Diciembre de 1994, las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, para los períodos Agosto y Octubre de 1995, Mayo de 1.996, y artículo 21 del Decreto N° 1.344 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.075 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1996, las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, para el período Diciembre de 1997.
No estando conforme con tal decisión el recurrente procedió a ejercer el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, alegando que las Planillas de Liquidación fueron acompañadas de sus correspondientes Planillas para Pagar, no obstante no se les anexó Acta, Resolución Culminatoria o cualquier otro Acto Administrativo, ni se indicó número de Resolución alguna en las referidas Planillas de Liquidación, en base a lo cual aduce que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Adicionalmente señala que las Planillas de Liquidación, no son actos determinativos de tributos, sino consecuencia del reparo, ya que se fundamentan y derivan de él, no lo causan ni condicionan en forma alguna su validez, por lo que sostiene que, dichas planillas son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la administración al contribuyente para facilitar el pago de los impuestos en el banco receptor.
Continúa la recurrente en sus alegatos destacando que la expedición de los actos impugnados, la Administración Tributaria cercenó sus derechos a ser oída, a la notificación, a la formación del expediente administrativo y acceso al mismo, y a la motivación.
Y finalmente invoca a todo evento la caducidad del plazo establecida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable, en caso que haya sido notificada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
En su escrito de informes, la representación Fiscal opinó sobre el vicio de inmotivación alegado, que el mismo es inexistente por cuanto en los actos impugnados aparecen tanto las razones de hecho como de derecho en que se fundamentan, destacando que la recurrente conocía los motivos del acto, que consistían en el enteramiento de las cantidades retenidas fuera del plazo legalmente establecido, destacando que la recurrente ejerció de manera plena su derecho a la defensa con el recurso incoado.
Por lo que respecta al denunciado vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que la contribuyente confunde el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria con la determinación, la cual es producto de un procedimiento en el cual si habría que haberse emitido una providencia autorizando a los fiscales competentes a los efectos de practicar la fiscalización a la contribuyente, lo cual daría lógicamente lugar a la emisión de las respectivas actas de requerimiento y recepción, un acta fiscal producto de tal investigación, pudiendo el contribuyente coadyuvar en la labor de determinación con los descargos y pruebas que considerase pertinentes, culminando el sumario con una resolución; en consecuencia concluye que al ser los actos recurridos producto de la verificación realizada por la Administración, sobre la base exclusiva de los Formularios de Retenciones, presentados por la contribuyente en su carácter de Agente de Retención, no estaba obligada la Administración a levantar acta alguna y menos aun sustanciar un sumario administrativo, destacando que no hubo mala fé de la Administración Tributaria en la emisión y notificación de los actos recurridos, y tampoco acaeció en base a lo antes expuesto, vencimiento alguno del plazo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
El Código Orgánico Tributario establece que sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares en los cuales se determinen tributos o apliquen sanciones, o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso Tributario.
El acto administrativo recurrible que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y, que puede estar contenido: bien en la planilla auto liquidada por el contribuyente en base a su Declaración bona FIDE; bien en la planilla de liquidación expedida por la administración tributaria, producto de la actividad de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, bien en las Resoluciones Culminatorias de los Procedimientos Sumarios y sus correlativas planillas de declaración de impuesto y/o multas, o bien en los pliegos de Reparos formulados por la Contraloría General de la República, constituyen actos administrativos que ponen fin a un asunto o a un procedimiento, y como tal, pueden ser objeto de Recurso administrativo o contencioso, conforme a expresa disposición contenida en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto definitivo contiene, por tanto, una decisión que en materia tributaria es la declaración de la existencia y cuantía de la obligación, y constituye el fundamento previo, previsto como condición para la ejecución de un acto, según expresa disposición del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el contribuyente sólo puede impugnar el acto administrativo que le impone la obligación, mediante el ejercicio de los recursos que le otorga la ley.
En el caso subjudice, la contribuyente no advirtió que, la impugnación hecha, estaba dirigida entre otras cosas, a las planillas para pagar las liquidaciones, las cuales no constituyen los actos definitivos recurribles, por cuanto no contienen determinación alguna de la obligación tributaria, y en las cuales no se cumplen, ni se pueden cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo estas, en consecuencia actos administrativos recurribles, solamente constituyen el medio para hacer efectivo el pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la obligación tributaria ya determinada en unos Actos Administrativos emitidos previamente, a saber, las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-1-49-004797; 03-10-01-1-49-000752; 03-10-01-1-49-004798; 03-10-01-1-49-004799; 03-10-01-1-2-000759; 03-10-01-1-49-004805; y 03-10-01-1-49-004804; todas de fecha treinta (30) de Septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del SENIAT, actos administrativos éstos recurribles por cuanto cumplen con lo dispuesto en el señalado artículo 18 de la mencionada ley. Así de declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal observa que la Administración llevó a cabo un procedimiento conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, que trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación y el cálculo de la diferencia del tributo, los intereses moratorios y la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sin necesidad del levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144; así en sus artículos 118 y 149 disponía:

Artículo 118.- “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, cualesquiera de las siguientes situaciones.
1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.
2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4.- Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”

Artículo 149.- “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1. Lugar y fecha de emisión;
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;
3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
5. Fundamentos de la decisión;
6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y
8. Firma del funcionario autorizado.
La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.
Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
Parágrafo Segundo: En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente la resolución correspondiente.” (Subraya el Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.
Este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00677, de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, que a continuación parcialmente se transcribe, en la cual dejó sentado que:

“…omissis… Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.
La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.
Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.
Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:
“…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara… (Omissis)”.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que el impuesto, los intereses moratorios y las sanciones impuestas a cargo de la contribuyente, no se originaron de una actividad fiscalizadora de determinación sobre base cierta de la Administración Tributaria, sino que fueron producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales, en atención a lo previsto en los artículos 118, 59, 101, 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, y en base al Parágrafo Primero del artículo 149 ejusdem, lo cual conlleva a la no apertura del Sumario Administrativo, por haber incumplido con los deberes formales, de presentar dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones y pago del referido impuesto, para los periodos de imposición de Agosto de 1995 y Agosto de 1997, así como también haber enterado fuera del plazo previsto en el artículo 21 del Decreto N° 507 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.836 de fecha treinta (30) de Diciembre de 1994, las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, para los períodos Agosto y Octubre de 1995, Mayo de 1.996, y artículo 21 del Decreto N° 1.344 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.075 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1996, las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, para el período Diciembre de 1997, razón por la cual no le era aplicable la normativa referida a la determinación de oficio sobre base cierta, ni la caducidad del sumario contenida en el artículo 151 del referido texto codificado. Así se decide.
Finalmente, cabe destacar que es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)
7. (...)
8. (...)"

También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:

"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."

Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Así se observa que los actos impugnados indican, según el tipo de retención de impuesto, lo siguiente:

“DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 118, 101 Y 59 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y DECRETO N° 507 DEL 28/12/94 EN SU ARTICULO 21, ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, PROCEDIO A EFECTUAR LA REVISION Y LIQUIDACION DE MULTA (S) E INTERES (ES) A LA(S) DECLARACION(ES) Y PAGO DE RETENCIONES, FORMA (S) 13 CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE IMPOSICIÓN 08/95 Y CON FECHA DE VENCIMIENTO 05/09/1995 ENTERADOS FUERA DEL PLAZO, EN BASE A LA DEMOSTRACION SIGUIENTE:
…omissis…”

“DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 118, 101 Y 59 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y DECRETO N° 1.344 DEL 29/05/96 EN SU ARTICULO 21, ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, PROCEDIO A EFECTUAR LA REVISION Y LIQUIDACION DE MULTA (S) E INTERES (ES) A LA(S) DECLARACION(ES) Y PAGO DE RETENCIONES, FORMA (S) 11 CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE IMPOSICIÓN 12/97 Y CON FECHA DE VENCIMIENTO 06/01/1998 ENTERADOS FUERA DEL PLAZO, EN BASE A LA DEMOSTRACION SIGUIENTE:
…omissis…”

“DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 118, 104 Y 59 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, PROCEDIO A EFECTUAR LA REVISION Y LIQUIDACION DE INTERES (ES) Y MULTA (S) A LA(S) DECLARACION(ES) Y PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, FORMA (S) 30 CORRESPONDIENTE(S) AL PERIODO DE IMPOSICIÓN 08/95 CON FECHA DE VENCIMIENTO 15/09/1995 PRESENTADAS FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DEL REGLAMENTO DE LA LEY EL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR, EN BASE A LA DEMOSTRACION SIGUIENTE:
…omissis…”

Las transcripciones parciales que anteceden corresponden a las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-1-49-004797, 03-10-01-1-49-004805 y 03-10-01-1-02-000752 respectivamente, y se repite su fundamentación, mutatis mutandi, en el resto de la Planillas de Liquidación impugnadas. Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos de contenido tributario que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos y en el caso bajo análisis es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las referidas Planillas de Liquidación ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto en cada una de ellas se constató que la Administración indicó entre otras cosas el número de la declaración recibida objeto de verificación, la fecha en que fue presentada por la contribuyente, los días de atraso evidenciados, el impuesto pagado, la multa e intereses moratorios causados, al igual que también señaló la regla de imputación de pago utilizada, prevista en el numeral 2 del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, calculando finalmente el saldo deudor del impuesto, los intereses moratorios y la multa, con lo cual se concluye que el elemento de la motivación se encuentra cumplido y contenido en todas las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-1-49-004797; 03-10-01-1-49-000752; 03-10-01-1-49-004798; 03-10-01-1-49-004799; 03-10-01-1-2-000759; 03-10-01-1-49-004805; y 03-10-01-1-49-004804.
A mayor abundamiento este Juzgador hace suyo el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1980, en la cual se estableció que:

"...no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener como formalmente cumplido el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno y en otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficiente, según el caso, la mera referencia del acto o la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco o simple.".

De forma pues que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el recurrente en el caso de autos, pudo conocer los fundamentos de los actos administrativos impugnados, esto es, el incumplimiento de los deberes formales como Agente de Retención, al haber presentado fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones y pago del referido impuesto, para los periodos de imposición de Agosto de 1995 y Agosto de 1997, así como también haber enterado fuera del plazo previsto en el artículo 21 del Decreto N° 507 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.836 de fecha treinta (30) de Diciembre de 1994, las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, para los períodos Agosto y Octubre de 1995, Mayo de 1.996, y artículo 21 del Decreto N° 1.344 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.075 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1996, las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, para el período Diciembre de 1997, claramente identificados en dichos actos, destacándose además que no existe constancia en autos que la recurrente se haya visto impedida de tener acceso al correspondiente expediente administrativo, ni que se le haya vulnerado su derecho a la defensa, pues la misma estaba en conocimiento de las razones por las cuales le fueron liquidados los mencionados actos administrativos, contra los cuales ejerció adecuadamente los mecanismos de impugnación previstos al efecto en la ley, siendo forzoso para este Juzgado concluir que las Planillas de Liquidación impugnadas no adolecen del vicio de inmotivación que se denuncia y así se declara.

- III -
DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha nueve (9) de Febrero de 2000, por el ciudadano Reinal José Pérez Viloria, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BARQUIMAC, C.A.”, contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-1-49-004797 por montos de Bs. 2,42 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 3,97 (Intereses Moratorios) y Bs. 29,65 (Multa), para el período Agosto de 1995; 03-10-01-1-49-000752 por montos de Bs. 3,20 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 5,25 (Intereses Moratorios) y Bs. 51,00 (Multa), para el período Agosto de 1995; 03-10-01-1-49-004798 por montos de Bs. 15,65 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 24,05 (Intereses Moratorios) y Bs. 191,65 (Multa), para el período Octubre de 1995; 03-10-01-1-49-004799 por montos de Bs. 1,77 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 1,70 (Intereses Moratorios) y Bs. 17,69 (Multa), para el período Mayo de 1996; 03-10-01-1-2-000759 por montos de Bs. 2,95 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 2,62 (Intereses Moratorios) y Bs. 162,00 (Multa), para el período Agosto de 1997; 03-10-01-1-49-004805 por montos de Bs. 0,77 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 0,62 (Intereses Moratorios) y Bs. 17,12 (Multa), para el período Diciembre de 1997; y 03-10-01-1-49-004804 por montos de Bs. 0,05 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 0,04 (Intereses Moratorios) y Bs. 1,11 (Multa), para el período Diciembre de 1997; todas de fecha treinta (30) de Septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas para Pagar. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas por este Tribunal en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia quedan firmes las Planillas de Liquidación recurridas.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BARQUIMAC, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).----------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2000-000074.
ASUNTO ANTIGUO: 1.485.
GAFR.-