REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2006-000321. SENTENCIA N° 1.474.-
Vistos, con el solo informe de la representante del Fisco Nacional.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, el ciudadano William Gregorio Di Pasquale Albornoz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.535.136, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “GEORGES ROCHE, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Enero de 1952, bajo el N° 21, Tomo 4-E, asistido por el abogado Luis Alberto Franco Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.255.280, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.881, interpuso ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2005-000622 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, emanada de dicha Gerencia, notificada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, el cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido el veintiocho (28) de Abril de 2003, contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 19032, 19033, 19034, 19035, 10936, 10937, 10938, 10939, 10940, 10941, 10942,10943,10944, 19945, 10946, 10947, 10948, 10949, 10950, 10951, 10952, 10953, 10954, 10955 y 10956, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-003973, 01-10-01-2-25-003974, 01-10-01-2-25-003975, 01-10-01-2-25-003976, 01-10-01-2-25-003977, 01-10-01-2-25-003978, 01-10-01-2-25-003979, 01-10-01-2-25-003980, 01-10-01-2-25-003981, 01-10-01-2-25-003982, 01-10-01-2-25-003983, 01-10-01-2-25-003984, 01-10-01-2-25-003985, 01-10-01-2-25-003986, 01-10-01-2-25-003987, 01-10-01-2-25-003988, 01-10-01-2-25-003989, 01-10-01-2-25-003990, 01-10-01-2-25-003991, 01-10-01-2-25-003992, 01-10-01-2-25-003993, 01-10-01-2-25-003994, 01-10-01-2-25-003995, 01-10-01-2-25-003997 y 01-10-01-2-25-003997, todas de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, en concepto de Multa, por los montos de Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 825,00, Bs. 825,00, Bs. 825,00 y Bs. 825,00 respectivamente. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el seis (6) de Junio 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000321, mediante auto de fecha ocho (8) de Junio de 2006, ordenándose la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 38/07 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2007, se declaró que el catorce (14) de Junio de 2007, había vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.
El seis (6) de Agosto de 2007, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el veintisiete (27) de Septiembre de 2007, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas, titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos el informe presentado, quedando la causa vista para sentencia en la misma fecha
Luego, mediante diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2007, la ciudadana Yajaira Rivas, ya identificada, consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Según se desprende de autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una verificación a la contribuyente “GEORGES ROCHE, S.A.”, en relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en la que constató que la recurrente, tenía en su establecimiento el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de Agosto de 1999 hasta Agosto de 2001, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, en consecuencia se procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, conforme a lo previsto en los artículos 71 ejusdemm 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.
No estando conforme con las Resoluciones de Imposición de Multa contenidas en las Planillas de Liquidación anteriormente identificadas, la contribuyente procedió a ejercer en fecha veintiocho (28) de Abril de 2003, Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Inadmisible por Extemporáneo, mediante Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2005-0006222 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contra la cual subsecuentemente interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente causa.
En su escrito recursivo, la contribuyente denuncia un vicio en el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, por cuanto no le fue entregada la Providencia Administrativa de la División de Contribuyentes Especiales, en contravención a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, que autorizaba al Fiscal Actuante a dar inicio a la Investigación fiscal, lo cual a su decir produce la invalidación de las Actas Fiscales levantadas posteriormente.
Continúa en sus alegatos, afirmando que si lleva el Libro de Compras cumpliendo con las instrucciones emanadas de la División de Contribuyentes Especiales, destacando que en los actos administrativos emanados del SENIAT, no se especifica cual requisito se incumplió para generar las sanciones impuestas, lo que a su decir la coloca en un estado de indefensión al no poder verificar si efectivamente o no el Libro de Compras era mal llevado o no cumplía con todos los requisitos, lo cual a su entender, también, da origen a Vicios en el Procedimiento.
La recurrente señala que le fue impuesta una sanción por cada período en lugar de una única sanción por no cumplir con los requisitos exigidos, pues a su modo de ver el Libro de Compras debe ser visto como una unidad y no como un libro para cada período, por lo que entiende le fueron erróneamente aplicadas veinticinco (25) multas en lugar de una sola, contraviniéndose lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta de las Resoluciones de Imposición de Multa, así como también la resolución que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico, por ser improcedentes.
La representación Fiscal, en su escrito de informes ratifica en todas y cada una de sus partes la N° RCA-DJT-CRJ-2005-000622 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, señalando que para el veintiocho (28) de Abril de 2003, fecha en que la contribuyente había ejercido el Recurso Jerárquico contra las Resoluciones de Imposición de Sanción las cuales le habían sido notificadas el diecinueve (19) de Marzo de 2003, había transcurrido con creces el plazo de veinticinco (25) días establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que considera que la referida resolución se encuentra ajustada a derecho y así solicita sea declarado; para el supuesto negado que el recurso incoado fuese declarado Con Lugar, solicita se exima a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la narrativa antes expuesta, este Tribunal observa que la causa se circunscribe a analizar si se produjo o no, la caducidad del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, para el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha veintiocho (28) de Abril de 2003.
Antes que nada debemos destacar que la contribuyente nada dijo acerca de la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, a los fines de adversar el contenido de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2005-000622 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Ahora bien, consta en autos que las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 19032, 19033, 19034, 19035, 10936, 10937, 10938, 10939, 10940, 10941, 10942,10943,10944, 19945, 10946, 10947, 10948, 10949, 10950, 10951, 10952, 10953, 10954, 10955 y 10956, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-003973, 01-10-01-2-25-003974, 01-10-01-2-25-003975, 01-10-01-2-25-003976, 01-10-01-2-25-003977, 01-10-01-2-25-003978, 01-10-01-2-25-003979, 01-10-01-2-25-003980, 01-10-01-2-25-003981, 01-10-01-2-25-003982, 01-10-01-2-25-003983, 01-10-01-2-25-003984, 01-10-01-2-25-003985, 01-10-01-2-25-003986, 01-10-01-2-25-003987, 01-10-01-2-25-003988, 01-10-01-2-25-003989, 01-10-01-2-25-003990, 01-10-01-2-25-003991, 01-10-01-2-25-003992, 01-10-01-2-25-003993, 01-10-01-2-25-003994, 01-10-01-2-25-003995, 01-10-01-2-25-003997 y 01-10-01-2-25-003997, todas de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, fueron notificadas a la contribuyente el diecinueve (19) de Marzo de 2003, según se desprende del reverso de dichas planillas, y así lo reconoce la contribuyente en su escrito recursivo (folio 2), por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 162, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, la notificación se practicó personalmente, entregándose contra recibo al contribuyente o responsable, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ejusdem, surtió efectos al día siguiente, de manera que el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, previsto tanto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, comenzó a contarse el día Jueves veinte (20) de Marzo de 2003 (inclusive) y venció fatalmente el día Viernes veinticinco (25) de Abril de 2003 (inclusive), esto es, que la recurrente tenía hasta esa fecha para interponer el Recurso Jerárquico contra las mencionadas Resoluciones de Imposición de Sanción; sin embargo tanto del texto de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2005-000622 como de la copia certificada del expediente administrativo de la causa, en la que se evidencia entre otras cosas el sello húmedo estampado en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, fácilmente se puede observar que el mismo fue ejercido por el representante legal de la contribuyente “GEORGES ROCHE, S.A.”, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2003, esto es, después de transcurrido el lapso legalmente establecido para la interposición del Recurso Jerárquico, por lo que al haber presentado su escrito ante la Administración Tributaria después del lapso de veinticinco (25) días hábiles, resulta forzoso para este Tribunal declarar que al momento de la interposición de dicho Recurso ya había caducado el lapso para su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, teniendo que confirmarse en consecuencia el contenido de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2005-000622 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, por el ciudadano William Gregorio Di Pasquale Albornoz, ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “GEORGES ROCHE, S.A.”, asistido por el abogado Luis Alberto Franco Montilla, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2005-000622 de fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, emanada de dicha Gerencia, notificada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, el cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido el veintiocho (28) de Abril de 2003, contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 19032, 19033, 19034, 19035, 10936, 10937, 10938, 10939, 10940, 10941, 10942,10943,10944, 19945, 10946, 10947, 10948, 10949, 10950, 10951, 10952, 10953, 10954, 10955 y 10956, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-003973, 01-10-01-2-25-003974, 01-10-01-2-25-003975, 01-10-01-2-25-003976, 01-10-01-2-25-003977, 01-10-01-2-25-003978, 01-10-01-2-25-003979, 01-10-01-2-25-003980, 01-10-01-2-25-003981, 01-10-01-2-25-003982, 01-10-01-2-25-003983, 01-10-01-2-25-003984, 01-10-01-2-25-003985, 01-10-01-2-25-003986, 01-10-01-2-25-003987, 01-10-01-2-25-003988, 01-10-01-2-25-003989, 01-10-01-2-25-003990, 01-10-01-2-25-003991, 01-10-01-2-25-003992, 01-10-01-2-25-003993, 01-10-01-2-25-003994, 01-10-01-2-25-003995, 01-10-01-2-25-003997 y 01-10-01-2-25-003997, todas de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, en concepto de Multa, por los montos de Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 600,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 725,00, Bs. 825,00, Bs. 825,00, Bs. 825,00 y Bs. 825,00 respectivamente. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GEORGES ROCHE, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga de Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (9:19 a.m.).-----------La Secretaria,
Armanda Olga de Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2006-000321.
GAFR.-
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