SENTENCIA N° 1390
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de febrero de 2012
201º y 153°
Asunto Antiguo: 2094
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000060
“Vistos” sin Informes de las partes.
En fecha 16 de junio de 2003, el abogado Yvan Rodríguez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.578.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FINANTRUST-NORBERT´S METAL EXPORT, SNC, R.I.F. N° J-30875990-2, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 59-A, interpuso recurso contencioso tributario contra las Providencias Administrativas Nos. MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 32 de fecha 04/04/2003 por un monto de Bs. 8.117.115,00 para el período de agosto y septiembre de 2002, MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No.33 de fecha 04/04/2003 por un monto de Bs. 15.486.911,00 para el período de octubre del 2002, MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No.42 de fecha 10/04/2003 por un monto de Bs. 10.171.947,00 para el período noviembre de 2002 y MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 47 de fecha 15/04/2003 por un monto de Bs. 7.094.358,00 para el período de enero de 2003, todas por concepto de impuesto al valor agregado, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de junio de 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
En fecha 03 de septiembre de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 2094, ahora Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000060. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la contribuyente FINANTRUST-NORBERT´S METAL EXPORT, SNC, en vista que la misma ya se encontraba a derecho.
Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 16/09/2003, el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 29/09/2003, el ciudadano Procurador General de la República en fecha 01/10/2003 y el ciudadano Contralor General de la República en fecha 09/10/2003, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 09/10/2003 y 21/01/2004 la última de ellas.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 17/2004 de fecha 29 de enero de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2011, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2012, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luís Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, emitió las Providencias Administrativas Nos:
1. MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 32 de fecha 04/04/2003, a través de la cual la Administración Tributaria rechazó un monto de Bs. 8.117.115,00 para el período de agosto y septiembre de 2002, por cuanto los proveedores indicados en sus anexos no son contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 44 numerales 5 y 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 13 de su Reglamento.
2. MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 33 de fecha 04/04/2003, a través de la cual la Administración Tributaria rechazó un monto de Bs. 15.486.911,00 correspondiente al período de octubre del 2002, por cuanto no pudo ubicar a los proveedores, de conformidad con el artículo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 13 de su Reglamento.
3. MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 42 de fecha 10/04/2003, a través de la cual la Administración Tributaria rechazó un monto de Bs. 10.171.947,00 correspondiente al período noviembre de 2002, por incumplimiento de los artículos 44 numeral de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 6 y 13 de su Reglamento.
4. MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 47 de fecha 15/04/2003, a través de la cual la Administración Tributaria rechazó un monto de Bs. 7.094.358,00 correspondiente al período de enero de 2003, por constatar una diferencia entre el monto solicitado y el reintegro otorgado.
En fecha 16 de junio de 2003, la representación judicial de la contribuyente de autos presentó recurso contencioso tributario contra las Providencias Administrativas supra identificadas.
Este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2004, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
1. IMPROCEDENCIA RECHAZO DE CREDITOS.
En primer término, la representación judicial de la recurrente transcribe el contenido de los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y al respecto alega que “De esta norma se destaca que señala de manera imperativa que la Administración Tributaria deberá comprobar los requisitos indicados en estos numerales, de manera que en los términos de los artículos 175 y 183 del Código Orgánico Tributario relativos al procedimiento de verificación, fiscalización y determinación, el resultado de la comprobación que debe efectuar la administración tributaria debe constar en un acto administrativo válido y debidamente notificado. Pero es el caso que la recurrida no hace constar el procedimiento de comprobación empleado, ni en que momento se le requirió a los proveedores allí indicados sus declaraciones del impuesto en referencia, libros, soportes, registros y la certificación de estas operaciones generadoras de créditos fiscales, ni tampoco consta que estos proveedores manifestaran su negativa respecto a la entrega de dichos documentos para su verificación, ni como se determinó la falta de ubicación indicada por la recurrida, ni que mi representada dejare de aportar la información y documentos necesarios para evidenciar el impuesto soportado.”
En este sentido transcribe el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Tributario y al respecto señala que “(…) resulta completamente ilegal que la recurrida pretenda rechazar estos créditos sin que la Administración Tributaria ejercite ninguna de las amplias facultades de fiscalización e investigación que le confiere la norma, ni que conste en acta ninguno de los supuestos que argumentan las providencias impugnadas. No obstante ante la manifiesta inactividad de la Administración Tributaria, consignamos las facturas emitidas por los proveedores en referencia y los comprobantes de pago efectuados por mí representada que permiten evidenciar el impuesto soportado y la correcta procedencia de los créditos fiscales de las compras realizadas que se objetan.”
Asimismo transcribe el contenido del parágrafo primero del artículo 27 del Código Orgánico Tributario y al respecto asevera que “Esta norma, mutatis mutandi, desaplicada por la recurrida, permite a mi representada presentar los elementos demostrativos que soportan el egreso efectivamente efectuado correspondiente al impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que dan origen a los créditos fiscales rechazados por las providencias recurridas, para que así les sean válidamente aceptados, ya que, la administración tributaria a quien le corresponde instrumentar las medidas de control fiscal dada sus amplias facultades bajo ningún concepto son delegadas a mi representada; la parte fiscal no deja constancia de cómo practicó la comprobación que imperativamente le impone el artículo 44 de la Ley del IVA; y mi representada en todo momento suministró la información y documentos que permiten identificar los elementos del impuesto soportado, elementos estos que promovemos en esta instancia jurisdiccional a fin de demostrar las erogaciones efectivamente efectuadas de conformidad con el citado artículo 27 del COT.”
2. DECISION SIN REPOSICIONES INUTILES.
Respecto a este particular el apoderado judicial de la parte recurrente señala que “(…) las recurridas incurrieron en vicios de forma y de fondo que acarrean su nulidad respecto a la parte que desfavorece a mí representada. Pero es el caso, que la decisión de declarar la nulidad de la recurrida en esta parte que nos es adversa, no llena en todo su contexto la pretensión de mi representada, ya que estamos en presencia de solicitudes de reintegro, sobre las cuales además de la nulidad de la declaratoria tácita de la improcedencia de la parte no reintegrada asumida por la Administración, es menester que la decisión que recaiga sobre el presente recurso ordene el reintegro inmediato de la cantidad no recuperada de Bs. 40.870.331, que legítimamente corresponde a mi representada por el impuesto soportado durante los meses de agosto de 2002 a enero de 2003, rechazados por las providencias aquí impugnadas, todo ello de conformidad con la garantía de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles previstas en el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional (…).”
Por último señala que “En este sentido aportamos el suficiente material probatorio que permitirá obtener los elementos de juicio necesarios respecto a la veracidad y exactitud de nuestras declaraciones e informaciones, acerca del impuesto soportado en las compras de bienes y servicios objetos de exportación y de la realización de las respectivas exportaciones que dan mérito a los reintegros solicitados, para que la decisión que recaiga sobre este recurso permita cumplir la aludida garantía de justicia rápida y sin reposiciones innecesarias.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al declarar improcedentes los créditos fiscales solicitados por la recurrente de autos, a través de las Providencias Administrativas Nos. MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 32 de fecha 04/04/2003 por un monto de Bs. 8.117.115,00, correspondiente al período de agosto y septiembre de 2002, MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 33 de fecha 04/04/2003, por un monto de Bs. 15.486.911,00, correspondiente al período de octubre del 2002, MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 42 de fecha 10/04/2003, por un monto de Bs. 10.171.947,00 correspondiente al período noviembre de 2002 y MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 47 de fecha 15/04/2003, por un monto de Bs. 7.094.358,00, correspondiente al período de enero de 2003, todas por concepto de impuesto al valor agregado, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, delimitada como ha sido la litis, este Tribunal a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al rechazar los créditos fiscales declarados por la contribuyente de autos, considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).
Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al crédito fiscal, el autor Hector B. Villegas sostiene:
“Una vez obtenido el débito fiscal, conforme al procedimiento descrito, corresponde la recuperación del impuesto facturado y cargado en la etapa anterior, el cual recibe el nombre de crédito fiscal. Las disposiciones legales sobre crédito fiscal, y el mecanismo mediante el cual es restado del débito fiscal, son las partes esenciales del tributo en cuanto a su carácter de impuesto de etapas múltiples no acumulativo. Ello es así porque si el impuesto estuviera constituido por el débito fiscal (sin la deducción del crédito fiscal), dicho impuesto sería acumulativo, en cascada o piramidal. Es justamente la resta del crédito fiscal lo que hace que en definitiva cada etapa pague en relación al valor agregado al bien, siendo esta circunstancia la que da nombre al impuesto y lo transforma en no acumulativo”. (Hector B. Villegas. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Talleres Gráficos Edigraf, S.A. 5ta Edición. Buenos Aires 1992. Página N° 689).
Ahora bien, de los autos se desprende que en fecha 06/12/2002, la contribuyente de autos presentó la solicitud de recuperación de créditos fiscales Nro. 008612, por la cantidad de Bs. 49.510.000,00, correspondiente a los períodos de imposición de agosto y septiembre de 2002, en materia de impuesto al valor agregado, siendo que la Administración Tributaria a través de la Providencia Administrativa Nro. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR/Nº 32 de fecha 04/04/2003, rechazó la cantidad de Bs. 8.117.115,00, ya que los proveedores relacionados, no son contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, en concordancia con el artículo 13 de su Reglamento.
Igualmente, de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que en fecha 14/01/2003, la contribuyente de autos presentó la solicitud de recuperación de créditos fiscales Nro. 000162, por la cantidad de Bs. 80.230.000,00, correspondiente al período de imposición de octubre de 2002, en materia de impuesto al valor agregado, siendo que la Administración Tributaria a través de la Providencia Administrativa Nro. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR/Nº 33 de fecha 04/04/2003, rechazó la cantidad de Bs. 15.486.911,00, ya que no fue posible la ubicación de los proveedores relacionados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, en concordancia con el artículo 13 de su Reglamento.
Asimismo, este Tribunal observa que en fecha 17/03/2003, la contribuyente de autos presentó la solicitud de recuperación de créditos fiscales Nro. 003773, por la cantidad de Bs. 8.585.000,00, correspondiente al período de imposición de enero de 2003, en materia de impuesto al valor agregado, siendo que la Administración Tributaria a través de la Providencia Administrativa Nro. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR/Nº 47 de fecha 15/04/2003, rechazó la cantidad de Bs. 7.094.358,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, en concordancia con el artículo 13 de su Reglamento.
En fecha 04/02/2003, la contribuyente de autos presentó la solicitud de recuperación de créditos fiscales Nro. 0793, por la cantidad de Bs. 70.980.000,00, correspondiente al período de imposición de noviembre de 2002, en materia de impuesto al valor agregado, siendo que la Administración Tributaria a través de la Providencia Administrativa Nro. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR/Nº 042 de fecha 10/04/2003, rechazó la cantidad de Bs. 10.171.947,00, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de su Reglamento y numeral 6 del artículo 44 ejusdem en concordancia con el artículo 13 de su Reglamento.
Así, los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, expresamente señalan:
“Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
(…)
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.(…)”.
Ahora bien, quien decide hace constar que, de los autos no se observa que la parte recurrente haya aportado al proceso medio probatorio alguno a los fines de respaldar sus alegatos, tal y como lo indican en su escrito recursivo.
Observa este Tribunal que en virtud de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos, conlleva a que el recurrente tenga que desvirtuarla, es decir –como bien lo afirma la doctrina- “dicha presunción provoca la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil” (Bréwer Carías, citado por Gabriel Ruan Santos. El Mito de la Presunción de Ilegitimidad del acto administrativo: Limites de su alcance, Libro Homenaje a José Andrés Octavio, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, pag. 347)
En este orden, observa quien decide que, la representación judicial de la contribuyente recurrente, no presentó ningún tipo de prueba, a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de las Providencias Administrativas objeto del presente recurso contencioso tributario, respecto a la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria a través de dichos actos administrativos, razón por la cual se confirma el contenido de los actos administrativos impugnados. Así se establece.
Por otra parte, observa este Juzgado que los montos reconocidos por la Administración Tributaria a través de las Providencias Administrativas aquí impugnadas, no fueron efectivamente reintegradas a la recurrente de autos, tal como se desprende de las constancias que acompañan al escrito recursivo (Folios Nos. 15, 21, 26 y 32), como se ordena en el contenido de las prenombradas providencias, en consecuencia se acuerda el efectivo reintegro acordado por la Administración Tributaria. Así de declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Yvan Rodríguez Castillo, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente FINANTRUST-NORBERT´S METAL EXPORT, SNC, En consecuencia:
1. Se CONFIRMAN las Providencias Administrativas Nos. MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 32 de fecha 04/04/2003, MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 33 de fecha 04/04/2003, MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 42 de fecha 10/04/2003 y MF/SENIAT/GRTI-RCE/DR-No. 47 de fecha 15/04/2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto, alegado por la recurrente, en virtud de que la Administración Tributaria rechazó parcialmente los créditos fiscales por ella solicitados.
3. Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a lo determinado por este Tribunal en el presente fallo, reintegrar a la contribuyente de autos, los montos por ella declarados procedentes a favor de la misma, a través de las Providencias Administrativas supra identificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FINANTRUST-NORBERT´S METAL EXPORT, SNC.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luís Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Antiguo: 2094
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000060
JLGR/YMBA/UAG
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