Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
Sentencia Definitiva N° 1387
Asunto Número: AP41-U-2008-000449

En fecha 10 de julio de 2008, las abogadas Ilse Alexandra Villasana Calzadilla y Vanesa Calderón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.178.241 y V-15.914.898, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.559 y 114.201, actuando en su carácter de Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las facultades que les fueran otorgadas mediante instrumento poder autenticado por ante la notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2008, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 48, otorgado por el SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, Milton Ladera Jiménez, en ejercicio de las facultades que le fueran otorgadas mediante Oficio D.V.P. Nro. 000997, de fecha 1 de diciembre de 2004, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el los Artículos 242, 243, 244, 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-074, dictada el 2 de junio de 2008, por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), así como de los Actos Administrativos constituidos por las Resoluciones de Sanción que a continuación se señalan:

Resolución de Sanción Fecha Multa Período
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01404 04/01/2008 10 U.T 01/05/2004 al 31/05/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01405 04/01/2008 20 U.T 01/06/2004 al 30/06/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01406 04/01/2008 30 U.T 01/07/2004 al 31/07/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01407 04/01/2008 40 U.T 01/08/2004 al 31/08/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01408 04/01/2008 50 U.T 01/09/2004 al 30/09/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01409 04/01/2008 10 U.T 01/10/2004 al 31/10/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01410 04/01/2008 20 U.T 01/11/2004 al 30/11/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01411 04/01/2008 30 U.T 01/12/2004 al 31/12/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01412 04/01/2008 10 U.T 01/01/2005 al 31/01/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01413 04/01/2008 20 U.T 01/02/2005 al 28/02/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01414 04/01/2008 30 U.T 01/03/2005 al 31/03/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01415 04/01/2008 40 U.T 01/04/2005 al 30/04/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01416 04/01/2008 50 U.T 01/05/2005 al 31/05/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01417 04/01/2008 10 U.T 01/06/2005 al 30/06/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01418 04/01/2008 20 U.T 01/07/2005 al 31/07/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01419 04/01/2008 30 U.T 01/08/2005 al 31/08/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01420 04/01/2008 40 U.T 01/09/2005 al 30/09/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01421 04/01/2008 50 U.T 01/10/2005 al 31/10/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01422 04/01/2008 10 U.T 01/11/2005 al 30/11/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01423 04/01/2008 20 U.T 01/12/2005 al 31/12/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01424 04/01/2008 10 U.T 01/01/2006 al 31/01/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01425 04/01/2008 20 U.T 01/02/2006 al 28/02/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01426 04/01/2008 30 U.T 01/03/2006 al 31/03/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01427 04/01/2008 40 U.T 01/04/2006 al 30/04/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01428 04/01/2008 50 U.T 01/05/2006 al 31/05/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01429 04/01/2008 10 U.T 01/06/2006 al 30/06/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01430 04/01/2008 20 U.T 01/07/2006 al 31/07/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01431 04/01/2008 30 U.T 01/08/2006 al 31/08/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01432 04/01/2008 40 U.T 01/09/2006 al 30/09/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01433 04/01/2008 50 U.T 01/10/2006 al 31/10/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01434 04/01/2008 10 U.T 01/11/2006 al 30/11/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01435 04/01/2008 20 U.T 01/12/2006 al 31/12/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01436 04/01/2008 10 U.T 01/01/2007 al 31/01/2007
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01437 04/01/2008 20 U.T 01/02/2007 al 28/02/2007
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01438 04/01/2008 30 U.T 01/03/2007 al 30/03/2007
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01439 04/01/2008 40 U.T 01/04/2007 al 31/04/2007
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01440 04/01/2008 50 U.T 01/05/2007 al 31/05/2007
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01441 04/01/2008 10 U.T 01/06/2007 al 30/06/2007
TOTAL 1.040 U.T

En fecha 10 de julio de 2008, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2008-000449, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 06 de agosto de 2008 y en ese mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Asimismo el día 08 de agosto de 2008 se dictó auto mediante el cual se conmina a la parte actuante a presentar ante Secretaría las copias simples del recurso contencioso tributario a los fines de la notificación del ciudadano Síndico Procurador de la mencionada Alcaldía.

Así, fueron notificados el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2008, el Contralor General de la República el primero de septiembre de 2008, la Procuradora General de la República el 17 de septiembre de 2008 y el Fiscal General de la República el 05 de septiembre, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 23 de septiembre de 2008.

El 15 de febrero de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó la Resolución Nro. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-074, en fecha 2 de junio de 2008, a través de la cual se dictaron las siguientes Resoluciones de Sanción:

Resolución de Sanción Fecha Multa Período
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01404 04/01/2008 10 U.T 01/05/2004 al 31/05/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01405 04/01/2008 20 U.T 01/06/2004 al 30/06/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01406 04/01/2008 30 U.T 01/07/2004 al 31/07/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01407 04/01/2008 40 U.T 01/08/2004 al 31/08/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01408 04/01/2008 50 U.T 01/09/2004 al 30/09/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01409 04/01/2008 10 U.T 01/10/2004 al 31/10/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01410 04/01/2008 20 U.T 01/11/2004 al 30/11/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01411 04/01/2008 30 U.T 01/12/2004 al 31/12/2004
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01412 04/01/2008 10 U.T 01/01/2005 al 31/01/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01413 04/01/2008 20 U.T 01/02/2005 al 28/02/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01414 04/01/2008 30 U.T 01/03/2005 al 31/03/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01415 04/01/2008 40 U.T 01/04/2005 al 30/04/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01416 04/01/2008 50 U.T 01/05/2005 al 31/05/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01417 04/01/2008 10 U.T 01/06/2005 al 30/06/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01418 04/01/2008 20 U.T 01/07/2005 al 31/07/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01419 04/01/2008 30 U.T 01/08/2005 al 31/08/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01420 04/01/2008 40 U.T 01/09/2005 al 30/09/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01421 04/01/2008 50 U.T 01/10/2005 al 31/10/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01422 04/01/2008 10 U.T 01/11/2005 al 30/11/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01423 04/01/2008 20 U.T 01/12/2005 al 31/12/2005
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01424 04/01/2008 10 U.T 01/01/2006 al 31/01/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01425 04/01/2008 20 U.T 01/02/2006 al 28/02/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01426 04/01/2008 30 U.T 01/03/2006 al 31/03/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01427 04/01/2008 40 U.T 01/04/2006 al 30/04/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01428 04/01/2008 50 U.T 01/05/2006 al 31/05/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01429 04/01/2008 10 U.T 01/06/2006 al 30/06/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01430 04/01/2008 20 U.T 01/07/2006 al 31/07/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01431 04/01/2008 30 U.T 01/08/2006 al 31/08/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01432 04/01/2008 40 U.T 01/09/2006 al 30/09/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01433 04/01/2008 50 U.T 01/10/2006 al 31/10/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01434 04/01/2008 10 U.T 01/11/2006 al 30/11/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01435 04/01/2008 20 U.T 01/12/2006 al 31/12/2006
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01436 04/01/2008 10 U.T 01/01/2007 al 31/01/2007
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01437 04/01/2008 20 U.T 01/02/2007 al 28/02/2007
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01438 04/01/2008 30 U.T 01/03/2007 al 30/03/2007
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01439 04/01/2008 40 U.T 01/04/2007 al 31/04/2007
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01440 04/01/2008 50 U.T 01/05/2007 al 31/05/2007
SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2007-01441 04/01/2008 10 U.T 01/06/2007 al 30/06/2007
TOTAL 1.040 U.T

Todas estas Resoluciones fueron levantadas con ocasión al deber formal de la presentación de la relación mensual del reporte detallado de las operaciones que le contrae al artículo 6 de la Providencia Administrativa Nro. DRTI-2004-0022, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 0021, el 13 de abril del año 2004, que designa a los entes del sector público como agentes de retención del impuesto 1 X 1000 ordenes de pago,establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 0015, Extraordinaria, de fecha doce (12) de Noviembre del año 2003, vigente para los períodos verificados, sobre la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago destinados a la cancelación de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de proveedores o contratistas con la finalidad de ejecutar una obra, prestar un servicio o adquirir bienes o suministros susceptibles de retención por parte del ente público SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA-PROCOMPETENCIA, en su condición de responsable del mencionado tributo emanados todos del Servicio Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

En consecuencia en fecha 10 de julio de 2008, las abogadas Ilse Alexandra Villasana Calzadilla y Vanesa Calderón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.178.241 y V-15.914.898, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.559 y 114.201, actuando en su carácter de Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las facultades que les fueran otorgadas mediante instrumento poder autenticado por ante la notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2008, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 48, otorgado por el SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, Milton Ladera Jiménez, en ejercicio de las facultades que le fueran otorgadas mediante Oficio D.V.P. Nro. 000997, de fecha 1 de diciembre de 2004, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el los Artículos 242, 243, 244, 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-074, dictada el 2 de junio de 2008, por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), así como de los Actos Administrativos constituidos por las Resoluciones de Sanción señaladas anteriormente.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de julio de 2008. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 06 de agosto de 2008, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, fueron notificados el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 594 del expediente judicial), el Contralor General de la República el primero de septiembre de 2008 (folio 596 del expediente judicial), la Procuradora General de la República el 17 de septiembre de 2008 (folio 598 del expediente judicial), y el Fiscal General de la República el 05 de septiembre (folio 600 del expediente judicial), siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 23 de septiembre de 2008.

Ahora bien, se evidencia que desde el 08 de agosto de 2008, fecha en la cual este Tribunal libró las boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y se dictó auto mediante el cual se conminó a la parte actuante a presentar ante Secretaría las copias simples del recurso contencioso tributario a los fines de la notificación del ciudadano Síndico Procurador de la mencionada Alcaldía, se pudo constatar que la accionante no concurrió a fin de dar cumplimiento con este requisito obligatorio por ley para la continuación de la presente causa de conformidad con la norma antes mencionada, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado acto de procedimiento alguno, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.




IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la contribuyente SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


José Luis Gómez Rodríguez.

La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


En el día de despacho de hoy a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Número: AP41-U-2008-000449
JLGR/YMBA/ mm