REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000056
ASUNTO: AF48-U-2000-000182
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1411
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria
Recurrente: INVERSIONES ATLANTICO, S.R.L., domiciliado en la Avenida 36 vía Payara, Acarigua Edo Portuguesa.
Representante de la recurrente: Domingo Acosta Molina, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-498.600, procediendo en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por el Abogado Levis David Martinez, titular de la cédula de identidad Nº 7.540.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.613.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Acto Recurrido: La Resolución Nº HGJT-2121, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda, y la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-007010 de fecha 04 de septiembre de 1997.
Representación de la Administración Tributaria: Abogado Francisco Javier García Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 6.290.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.830.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso contencioso tributario subsidiariamente ejercido por el jerárquico interpuesto por el Ciudadano Domingo Acosta Molina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-498.600, en su carácter de Presidente de la contribuyente, de la contribuyente “INVERSIONES ATLANTICO, S.R.L.”, inscrita por ante el Juzgado de Segunda Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 141 Tomo 52 al 55, domiciliado en la Avenida 36 vía Payara, Acarigua Edo. Portuguesa con Nº de RIF. J-08524922-2, asistido por el ciudadano Levis David Martinez, titular de la cédula de identidad Nº 7.540.605 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.613, dicho recurso fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, formal Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico, la cual mediante Oficio Nº HGJT-J-2000-1972, remetió el asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 22-05-2000, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 23-05-2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2000, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la contribuyente.
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2000, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de practicar notificación de la contribuyente.
La notificación del Contralor General de la Republica fue cumplida y agregada a los autos.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2000, fue recibido el oficio Nº 254-2.000, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito del Trabajo y con Competencia Transitoria del Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual da por cumplida la notificación de la contribuyente.
La notificación de la Procuradora General de la Republica fue cumplida y agregada a los autos.
En fecha quince (15) de marzo de 2001, se admite el presente recurso.
En fecha veinte (20) de marzo de 2001, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, se inicio el lapso promoción en la presente causa.
En fecha tres (03) de abril de 2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, venció el lapso probatorio de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2001, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2001, el Abogado Francisco Javier García Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.830 presento el escrito de informe.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2001, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha once (11) de julio 2001, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 19-07-2005, 10-08-2006, 23-11-2009, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia.
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2012, la Ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a la contribuyente, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido fue el denominado:
La Resolución Nº HGJT-A-2121, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda, y la planilla de liquidación Nº 03-10-26-007010 de fecha 04 de septiembre de 1997, por un monto de Bs. (162.569,90), ahora reexpresado en Bs.F. (162,56).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:
Que su representada presento las declaraciones del Impuesto al Consumo Santuario y Ventas al Mayor fuera del lapso establecido por la Ley, sin embargo se busca demostrar que la Administración tributaria al haber realizado el calculo de la sanción en base al valor de la Unidad Tributaria, no es el correcto, por lo tanto el mismo debería haberse calculado en base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se cometió la infracción.
Acota que su impugnación esta fundamentada en el artículo 44 de la Constitución Nacional, vigente ratione temporis, que establece que ninguna disposición legislativa puede tener carácter retroactivo excepto cuando imponga menos pena, y en su articulo 70 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, que establece que las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales que establezcan sanciones más benignas.
Como ultimo solicitaron la reconsideración de las multas que le fueron aplicadas a su representada.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:
Luego de hacer trascripción normativa que rige lo referente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que la declaración correspondiente del referido impuesto, fue presentada de manera extemporánea por el recurrente, originándose así el incumplimiento de un deber formal contemplado en la normativa tributaria
El Representante de la Administración Tributaria, solicitó ultimo solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas.
Sin embargo observa esta Juzgadora que junto con el escrito recursivo se acompañó copias de los actos administrativos recurridos, así las cosas este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis:

Artículo 192º
Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b. Falta de cualidad o interés del recurrente: y
c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omisis…

Visto el contenido del artículo antes trascrito quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano Domingo Acosta Molina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-498.600, en su carácter de Presidente de la contribuyente “INVERSIONES ATLANTICO, S.R.L.”,
Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el Ciudadano Domingo Acosta Molina titular de la cédula de identidad Nº E-498.600, quien dice actuar en su condición de Presidente de la recurrente, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación del Acta Constitutiva o Asamblea de Accionistas, de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano es el Presidente y cuales son sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo para actuar en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el Ciudadano Domingo Acosta Molina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-498.600, asistido por el Abogado Levis David Martinez, titular de la cédula de identidad Nº 7.540.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.613,en contra de la Resolución Nº HGJT-2121, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M
En la fecha de hoy, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000056 a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am).
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.







ASUNTO: AF48-U-2000-000182
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1411