REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8664
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, los abogados REINALDO RAMÍREZ SERFATY y JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ BALLESTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.242 y 465, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEÓN RODITI BOUSSO, venezolano, mayor de edad, actualmente domiciliado en Miami, Florida Estados Unidos de América, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 3.480.445, según consta de documento poder debidamente otorgado por ante el Notario Público del Condado de Miami Dade, y debidamente apostillado y traducido por intérprete público del idioma inglés, interpusieron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00155-07, de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana EUCARIS MARÍA RESTREPO ARCINIEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.058.944.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de junio 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Asimismo se ordenó librar el cartel que establecía el aparte once del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -2004-. Verificándose la practica de las citaciones y notificaciones libradas.
En fecha 16 de septiembre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dictó auto ratificando la competencia de este Juzgado Superior, estableciendo la normativa a regir en la presente causa y señalando que resultaba inoficioso librar el cartel ordenado en el auto de admisión.
El 21 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 3 de noviembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 21 de octubre de 2010, culminando el mismo en fecha 2 de diciembre de 2010.
El 8 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la parte recurrente consignó el escrito de conclusiones. En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación del Ministerio Público, consignó su escrito de opinión.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a decidir la causa, previa las consideraciones siguientes.
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que la ciudadana EUCARIS MARÍA RESTREPO ARCINIEGAS, solicitó el 15 de septiembre de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida de la empresa LEÓN RODITI BOUSSO el 15 de agosto de 2006, a pesar que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 4.397 del 31 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de esa misma fecha Nº 38.410.
Alegan que una vez admitida dicha solicitud, la Inspectoría ordenó notificar a su representado para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación y diera contestación a la solicitud incoada en su contra, asegurando que su representado nunca fue notificado.
Indican que se aprecia en la parte de abajo del cartel que libraron al efecto, que el mismo fue recibido por la ciudadana EUCARIS MARÍA RESTREPO, colocando su número de cédula de identidad: 24.058.944, el cargo: Conserje, su firma, que resulta legible: “Eucaris Restrepo”, la fecha: 14-11-06 y la hora: 9:45 a.m.
Aducen que es evidente que quien recibió el cartel dirigido a su representado, fue la misma persona que contra él inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resultando obvio que por tener intereses contrapuestos, la solicitante nunca iba a entregar o mostrar siquiera una copia del Cartel, como en efecto sucedió, y por eso su mandante nunca se enteró del procedimiento que se seguía en su contra; no pudo comparecer al acto de contestación, ni tampoco promover o evacuar pruebas, quedando por tanto en evidente estado de indefensión, señalando los apoderados actores que a pesar de tal irregularidad la Providencia Administrativa fue basada en la no comparecencia del accionado al acto de contestación, declarando con lugar la solicitud, sin percatarse de la ausencia de notificación del accionado.
Indican que las actuaciones de la Inspectoría, mediante las cuales se pretendía notificar de la Providencia que ordena el reenganche, también resultaron fallidas, hasta el 20 de abril de 2010, cuando su mandante se da formalmente por notificado de la existencia de un procedimiento que a sus espaldas concluyó en la Providencia Administrativa impugnada.
Que la actuación de la Administración conculcó el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas el debido proceso, cuya parte sustancial lo constituye la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, comenzando con la necesaria notificación del procedimiento incoado.
Alegan que igual viola lo dispuesto en el derogado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 222 de su Reglamento, por cuanto ordena al Inspector del Trabajo que, dentro de los tres (3) días siguientes, se notifique al patrono para que éste comparezca al segundo día hábil al acto de contestación, donde se le interrogará a tenor de lo dispuesto en los literales a), b) y c) de dicho artículo. Y la segunda -artículo 222 del Reglamento- por cuanto ordena igualmente la notificación del patrono, lo cual no tuvo lugar. Que en el caso concreto, nunca se produjo la notificación del ciudadano LEÓN RODITI BOUSSO, pretendiendo validarla con la entrega del Cartel que debió hacerse a la parte accionada, pero contrarío a lo ordenado por la Ley incluso por la Inspectoría, se entregó a la propia parte demandante ciudadana EUCARIS MARÍA RESTREPO.
Expresan que de lo acaecido se desprende también una violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que debe entenderse aplicable a estos casos por remisión expresa del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando indica esta última que, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, entre otros, los principios que inspiran la Legislación del Trabajo. EI artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige, una vez admitida la demanda, que se notifique al demandado mediante un cartel que será fijado a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia. Pues bien, nada de eso se hizo en el caso concreto, pues el cartel, se entregó a la propia parte actora o demandante.
Señalan que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la contestación de la demanda; que de acuerdo al artículo 206 eiusdem, se declarará la nulidad en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 211 del referido Código prevé que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a, un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe la nulidad. Asegurando que, en el caso concreto, al no haber habido notificación del demandado para la contestación del procedimiento administrativo, se deben equiparar los términos demanda a procedimiento y citación a notificación lo cual constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio o proceso administrativo, surge como consecuencia ineludible la declaración de nulidad total del acto irrito y de aquellos actos consecutivos.
Sostienen que igualmente, es aplicable el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues existen normas expresas que ordenan declarar nulo el acto, tales como: el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil al establecer que la notificación es formalidad necesaria para la validez del procedimiento y el artículo 206 eiusdem al indicar que se decretará la nulidad cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez.
Que con base a los hechos narrados y el derecho invocado es por lo que solicitan la nulidad de la providencia administrativa recurrida, y que igualmente se anulen las actuaciones posteriores a dicha Providencia y que tienen su razón de ser en ella misma.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, la abogadaKARLA ALEJANDRA GARCÍA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.663, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó su opinión fiscal en la cual indicó lo siguiente:
Alega que la notificación es un derecho que comprende toda persona para ejercer su derecho a la defensa y asistencia jurídica de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa y de la revisión de las actas procesales pudo observar Cartel que hace saber al representante legal de la empresa LEÓN RODITI BOUSSO, para que comparezca por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) en el término de dos (2) días contados a partir del día siguiente que conste en autos la fijación del referido Cartel, a fin de que tenga lugar el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana EUCARIS MARÍA RESTREPO ARCINIEGAS en su contra.
Sostiene pudo verificarse la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la notificación mediante Cartel dirigida al accionado, no fue entregada a él en la forma como lo prescribe la norma, debido que se constató en las actas procesales que fue recibida por la solicitante del reenganche, generándose una indefensión a la parte accionada.
Por las razones expuestas, esa representante del Ministerio Público considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.
No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda; esto es, 10 de junio de 2010, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcategui, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, cual no es el caso, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Denuncia la parte actora la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana EUCARIS MARÍA RESTREPO ARCINIEGAS, la notificación ordenada para que la empresa procediera a contestar dicha solicitud nunca fue practicada, toda vez que la persona que recibió el cartel que libraron al efecto, fue recibido por la misma ciudadana que solicitó el reenganche.
Ante esta denuncia resulta necesario señalar, en primer lugar, que el derecho a la defensa y el debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, que consideran que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia SC Nº 00965 del 2/5/00, Exp. Nº 12396). Expresando la aludida Sala Político-Administrativa que del artículo 49 constitucional, se desprende que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
Teniendo claro entonces, la preeminencia del respeto que debe guardar la Administración al momento de actuar en cuanto a salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, corresponde examinar el caso que nos ocupa para determinar o no la procedencia de la denuncia efectuada por la parte demandada. En tal sentido se observa:
El artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
La norma transcrita alude a la citación administrativa, que resultaría aplicable a la citación que se debe realizar en los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante, la misma fue derogada expresamente por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el único artículo que hace referencia al procedimiento de notificación del demandado es el artículo 126 de la referida Ley Procesal, corresponde a este Juzgado aplicarlo al presente caso.
Así el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por las Inspectorías del Trabajo, establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la empresa, indicando que una vez ordenada esta actuación, la cual se hace mediante cartel que contenga la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, el cual se fija por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; entregando una copia de dicho cartel al empleador a secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, y se deja constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; una vez cumplida con tales formalidades y de haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.
Con relación a este artículo ha sostenido la jurisprudencia que la aludida norma concibe la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional, o como en este caso, por el órgano administrativo -aplicabilidad ésta sostenida por la doctrina, en atención a la concepción de los actos de Inspectoría como actos cuasi-jurisdiccionales- mediante la cual se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente, para garantizarle el derecho a la defensa, siendo que la esencia de la misma es dar conocimiento a la parte demandada de la acción incoada, con el fin de preparar las defensas que a bien tengan lugar; asistir al acto de contestación, ser asistido jurídicamente, preparar con tiempo y a través de los medios idóneos sus alegatos y defensas, acceder a las pruebas dentro del procedimiento o proceso instaurado.
En el mismo sentido debe señalarse que el referido artículo exige que la notificación debe ser entregada previa identificación, al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, debiendo obtenerse el acuse de recibo, para con todo ello garantizar que el interesado pueda a todo evento defender sus intereses y derechos.
En el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional se hace imprescindible proceder a revisar los medios probatorios cursantes a los autos a los fines de corroborar si la Inspectoría del Trabajo dio fiel cumplimiento a la formalidad de la notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa y en tal sentido se constata:
En primer lugar que a pesar de haber sido requerido en diversas oportunidades los antecedentes del caso, según Oficios números 708 y 1536, notificados el 15-7-10 y 8-12-10, respectivamente, los mismos no fueron remitidos por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que para resolver la presente causa, visto que fue consignado por la parte actora copia certificada del expediente instruida con ocasión de la solicitud de reenganche efectuada por la ciudadana EUCARIS RESTREPO, copia que no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgado Superior le otorga todo su valor probatorio.
Así las cosas, se constata del mencionado expediente que cursa al folio 33 del expediente administrativo copia certificada de la constancia de notificación por cartel realizada por el funcionario del trabajo encargado de practicar dicha notificación, en la cual manifiesta haberse trasladado a la sede de la empresa LEÓN RODITIS BUSSO, ubicada en la Avenida Caurimare, Quinta Sonia, piso 1, estacionamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte.
De igual manera riela al folio 34 del referido expediente el cartel de notificación del cual se advierte claramente, tal como lo denuncia la parte actora que la persona que recibe la copia del cartel de notificación es la ciudadana EUCARIS MARÍA RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 24.058.544, quien ocupaba el cargo de conserje y solicitante del reenganche por ante la Inspectoría, lo cual lleva a inferir que se omitió el cumplimiento de las formalidades establecidas en ley para darle eficacia a la actuación; es decir, hacer del conocimiento del demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el ente administrativo y se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente, para garantizarle el derecho a la defensa.
Ahora bien, siendo que de las actas que conforman el presente expediente no se verifica que la Administración querellada haya puesto en conocimiento a la empresa LEÓN RODITIS BUSSO, de la solicitud efectuada por la mencionada ciudadana, lo que conculca el derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que el acto administrativo que resultó de ese procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana EUCARIS MARÍA RESTREPO, se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa, al no cumplir con la formalidad de la notificación establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación esencial en todo procedimiento, por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00155-07 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por los abogados REINALDO RAMÍREZ SERFATY y JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ BALLESTA, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEÓN RODITI BOUSSO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 00155-07, de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la mencionada demanda de nulidad interpuesta de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ANULA el acto administrativo objeto del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8664
HSL/ycp
|