REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9058
Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2012, la ciudadana BEATRÍZ ELENA GARCÍA LÓPES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.415.115, asistida por el abogado ARIEL PAROLIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.342, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0391, de fecha 14 de octubre de 2011 dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS SAREN.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 4, que en fecha 8 de febrero de 2012, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9058.
Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0391, de fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual fue destituida del cargo de Escribiente III en la Notaría XXXII del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Al efecto debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que la recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda, fue retirada del ente querellado en fecha 14 de octubre de 2011, y por otra, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 03 de febrero de 2012, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCÍA LÓPES , contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0391 de fecha 14 de octubre de 2011 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCÍA LÓPES, asistida por el abogado ARIEL PAROLIN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0391 de fecha 14 de octubre de 2011 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
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