REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8650
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010, la abogada AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 98.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 185-A Qto., interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Certificación Nº 0389-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en su edición correspondiente al día 28 de marzo de 2011.
En fecha 9 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes promovieran medios de prueba alguno, por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se aperturó el lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito o de manera oral.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, sustentó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Aduce que en fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana Zully Margarita Arcaya, solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda una evaluación médica, por presuntamente presentar una sintomatología ocasionada por el trabajo.
Que como resultado de la solicitud formulada, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda determinó que la trabajadora padece de Atrapamiento Bilateral Moderado de Nervio Mediano Izquierdo en el Túnel Carpiano y Atrapamiento del Nervio Cubital Izquierdo a Nivel de Codo, calificándolo de origen ocupacional.
Alega que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, puesto que la investigación del presunto origen ocupacional se ejecutó con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que debía aplicarse supletoriamente por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no contempla el procedimiento a seguir y la Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional 02-2008, aún no se encontraba vigente.
Que la Certificación No 0389-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, está viciada de nulidad por incompetencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no existió una delegación expresa por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a favor de la Médico Ocupacional que suscribe el acto administrativo.
Arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración dio por sentado determinados hechos sin hacer una correcta calificación de los mismos, además de no haber evaluado otros factores que debieron ser tomados en consideración a los fines de establecer un “nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora (...) y las labores desempeñadas” por ésta.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda y, en consecuencia, la nulidad de la Certificación Nº 0389-09 de fecha 25 de noviembre de 2009.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado LUÍS MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, presentó su opinión en los siguientes términos:
Destaca que los funcionarios adscritos a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son colaboradores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por cuanto éstos realizan tareas de investigación y evaluación sobre las condiciones de salud del trabajador y la posible relación con el ambiente de trabajo, lo que deviene en un “informe técnico” que no tiene carácter definitivo “sino un acto de tramite que determinaría una condición especifica”, que serviría de fundamento para el inicio de un procedimiento administrativo tramitado y decidido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que no se genera el vicio de falso supuesto, por cuanto el “informe técnico” emanado de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) constituye sólo un examen preliminar que da lugar a la apertura del procedimiento, lo cual debe ser comprobado, calificado y certificado de manera definitiva por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Considera que el “informe técnico” constituye el fundamento en el cual se debe apoyar la Administración para iniciar los procedimientos administrativos pertinentes, razón por la cual las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores carecen de competencia para la “comprobación, calificación y certificación” del origen de la enfermedad ocupacional.
Finalmente, solicita que se declare la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, y que se ordene al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, en resguardo de los derechos de la trabajadora beneficiaría de la Certificación Nº 0389-09 de fecha 25 de noviembre de 2009.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido considera oportuno este Sentenciador, precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, establece que la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.
No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad, "desaplicaban" el artículo in comento por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por lo que en Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, la Sala de Casación Social en sentencia No 1330 del 14 de junio de 2007, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, señaló a tal efecto, "que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo".
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de julio de 2011, revisó el anterior criterio cuando resolvió el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y atribuyó la competencia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a la jurisdicción laboral, criterio que por demás, vale decir, se mantiene vigente.
Ello así, prima facie pareciera que en la presente causa el Órgano Judicial competente es la Jurisdicción Laboral; sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fon, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010, fecha para la cual, quien decide tenía atribuida la competencia para conocer de casos como el presente, este Juzgado declara COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la presente demanda de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
Se contrae la presente demanda a la solicitud de nulidad de la Certificación Nº 0389-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, la cual, según lo alegado por la parte actora, viola su derecho a la defensa y al debido proceso, además de haber sido dictada por una funcionaría manifiestamente incompetente y adolecer del vicio de falso supuesto.
Previo a resolver el fondo de la controversia, este Juzgado considera necesario hacer un breve análisis con respecto a la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de la presente decisión; ello en atención a las consideraciones realizadas en el escrito del abogado LUÍS MARCANO LÓPEZ, Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
Al efecto, se hace imperativo señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace una definición acerca de lo que debe entenderse como acto administrativo; sin embargo, tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo. Por ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer que un acto administrativo es aquel hecho jurídico que por su procedencia, emana de un funcionario que forma parte de la Administración Pública; por su naturaleza, se hace efectivo cuando se realiza una declaración especial y por su alcance, afecta derechos de las personas, individuales o colectivas, que se relacionan con la Administración.
Así, siendo que los actos administrativos son una manifestación de voluntad de la Administración, es posible establecer distintos tipos, uno de ellos son los llamados actos de trámite, lo cuales se caracterizan por no poner fin a un procedimiento administrativo, por cuanto estos pueden ser dictados durante un procedimiento para dar lugar a un acto administrativo definitivo, resultando a priori inimpugnables.
Ahora bien, cuando estos actos de trámite se pronuncian sobre el fondo de la controversia y a su vez ponen fin al procedimiento, generan una situación de indefensión en cualesquiera de sus destinatarios, por cuanto tal actuación afecta la esfera de sus derechos subjetivos, trayendo como consecuencia que el acto no sólo sea recurrible en sede judicial, sino que pudiera ser perfectamente anulable si se encuentran dados los supuestos establecidos en la Ley.
En el presente caso, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, dicta una Certificación donde califica que la patología que la trabajadora presenta surge en ocasión de las condiciones de trabajo, declarando que la misma queda “limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas”. Tal afirmación, realizada por un médico ocupacional, debe ser considerada como una opinión técnica que forma parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas por la representación Fiscal, dicha actuación no debería ser considerada como una decisión definitiva o un acto administrativo que ponga fin al procedimiento, ya que, en criterio de Juzgador, esta Certificación comporta un acto con el que se le debe dar inicio a la investigación administrativa, correspondiéndole finalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictar el acto administrativo definitivo.
Sin embargo, y a pesar de las consideraciones supra señaladas, la Certificación Nº 0389-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, estableció como causa-directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, aunado a la determinación del grado de discapacidad de la misma, lo cual ineludiblemente afecta directamente los derechos subjetivos de la empresa empleadora; lo que trae como consecuencia, que dicha Certificación sea susceptible de ser recurrida en sede judicial a fin de obtener su nulidad.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por la apoderada judicial de la parte actora, la cual aduce que la médico ocupacional no es la funcionaría competente para dictar el acto administrativo objeto del presente fallo.
Al respecto, debe precisar quien decide, que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones conferidas a los entes y órganos de la Administración Pública, las cuales vienen determinadas por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo que los rige; es decir, son un conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser, por una parte, expresa, ya que debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás cuerpos normativos; y por otra, improrrogable o indelegable, pues el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia sea un funcionario de hecho o usurpador. (Vid. Sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
En ese mismo orden de ideas, debe hacerse referencia a la importancia de la delegación de atribuciones, entendida esta como una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano.
Asimismo debe indicarse, que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones, es un acto jurídico general o individual a través del cual .un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración, por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo funcionario de mayor jerarquía.
La delegación de firma, por su parte, no es una transmisión de competencias en el sentido antes señalado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello, que no siendo los delegados responsables de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. (Vid. Sentencia Nº 02447 dictada en fecha 2 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación Nº 0389-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue suscrita por la Médico Ocupacional HAYDEE REBOLLEDO, perteneciente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al mencionado Instituto.
En ese sentido, debe verificarse si quien suscribe el acto impugnado tenía atribuida la competencia para ello, para lo cual, es menester traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.”
“Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.”
En atención a las normas antes transcritas, se observa de manera palmaria que el artículo 133, le atribuye de manera general la competencia para calificar el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a cual Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que, debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a que órgano le ha de corresponder, debe entenderse que le corresponderá al ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo.
Siendo ello así, debe concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, por lo que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, y por cuanto no se evidencia delegación alguna que permitiera calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana ZULLY MARGARITA ARCAYA, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la funcionaría que dictó el acto se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguiente actuó fuera de su competencia, viciando de nulidad absoluta al acto recurrido. Así se decide.
Por otra parte, alega la apodera de la judicial de la parte actora, que la Administración violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, puesto que la investigación del presunto origen ocupacional se ejecutó con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que debía aplicarse supletoriamente por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no contempla el procedimiento a seguir y la Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional 02-2008 aún no se encontraba vigente.
En tal sentido, debe señalar este Sentenciador que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen derechos y garantías inalienables y en consecuencia, son aplicables a cualquier clase de procesos o procedimientos. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que además éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ante ello, la Administración debe al momento de dictar un acto administrativo, hacerlo partiendo de supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, razón por la cual debe iniciar un procedimiento que garantice todos los derechos constitucionales v legales del administrado, pues la Administración está en la obligación de comprobar tales hechos y realizar una correcta calificación de los mismos a los fines de subsumirlos dentro de la norma aplicable.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso, se evidencia claramente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, tal como lo alega la parte actora, no existió un procedimiento previo, cuyas etapas fuesen cumplidas y llevadas a cabo dentro de los lapsos establecidos legalmente, haciendo imposible que la representación patronal -hoy recurrente- pudiera ejercer en momento alguno, las defensas que considerara pertinentes para desvirtuar la comprobación de la enfermedad por origen ocupacional, padecida por la ciudadana ZULLY MARGARITA ARCAYA, razón por la cual, al constatarse que dicha actuación no es mas que una imposición en cabeza del empleador que resulta irrebatible en sede administrativa, este Juzgador debe estimar la denuncia realizada por la parte actora. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la parte actora arguye que para calificar una enfermedad ocupacional deben revisarse una serie de factores, los cuales no fueron tomados en consideración por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda al momento de dictar la Certificación hoy impugnada, y por tal motivo, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
En este sentido, este Sentenciador debe señalar, que declarada como fue la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración, prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no dio oportunidad a la parte recurrente de esgrimir alegatos o defensas con las cuales le fuese posible a la Administración generar un silogismo positivista con base a las condiciones de trabajo y a la enfermedad ocupacional declarada, que permitieran establecer de manera objetiva el nexo de causalidad entre éstas, se genera en quien decide la convicción de que se materializó una apreciación sesgada de los hechos que sustentaron la calificación de enfermedad ocupacional contenida en el acto administrativo impugnado, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación de la parte actora. Así se decide.
Una vez determinada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y constatado como me el vicio de falso supuesto de hecho denunciados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., así como la incompetencia manifiesta de la funcionaría que suscribió el acto administrativo objeto del presente fallo, este Juzgado Superior declara con lugar la presente demanda y en consecuencia, la nulidad de la Certificación Nº 0389-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. en contra de la Certificación Nº 0389-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: CON LUGAR la mencionada demanda de nulidad, y en consecuencia se ANULA la Certificación impugnada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8650
HLSL/rsj
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