REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 8894
Mediante escrito presentado de fecha 1º de junio de 2011, el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRÉN ALFREDO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.414, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 7 de junio de 2011, se admitió el recurso y se ordenó la citación y notificación de Ley. Librándose los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Mediante diligencias de fecha 10 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación y notificación ordenadas.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Ginger Muñoz Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente acción.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 18 de octubre de 2011, compareciendo solamente la representación judicial de la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, los abogados MIGUEL EDUARDO ROMERO Y GINGER MUÑOZ MEDINA, en representación de las partes intervinientes en la presente causa, manifestaron al Tribunal la transacción a la cual llegaron, solicitando el apoderado de la parte actora se homologue la misma.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante EFRÉN ALFREDO CASTILLO PÉREZ y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el mismo municipio y estado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado como ha sido por este Juzgado su competencia para conocer el caso sub iudice, se procede prima facie a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada, para lo cual observa:
En principio, siendo la presente causa una querella, es preciso señalar, lo establecido en el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.”.
Del aparte transcrito, al verificarse la intención de las partes en celebrar la conciliación, debe el Juez como consecuencia de ello, dar por concluido el proceso sub iudice.
En ese sentido y visto que en el presente caso se ha verificado la solución de la presente causa mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos cual es la transacción, debe invocarse el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”
Al respecto, quien aquí decide reitera que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad y poder de disposición, observa este Juzgado Superior, inserta en el expediente principal, a los folios 5 y 6, copia simple ad effectum videndi et probandi del poder otorgado por el ciudadano EFRÉN ALFREDO CASTILLO PÉREZ, parte querellante, al abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, para que: “(…) me representen (…) podrán (…) convenir, conciliar, transigir, (…).”. Igualmente consta a los folios 24 y 25, también ad effectum videndi et probandi poder otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, a la abogada GINGER MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, para que: “(…) defiendan y representen todos los derechos del Instituto (…) podrán (…) desistir, convenir, conciliar, transigir, (…).”.
Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho, se pasa de seguidas a verificar el segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 eiusdem, y el acto realizado no afecta el orden público.
Ahora bien en el caso bajo examen, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público, y que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 14 de noviembre de 2011, por los abogados MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y GINGER MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFREN ALFREDO CASTILLO PÉREZ, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN judicial celebrada. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8894
HLS/jg.-
|