REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9006

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 Y 120.896, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA INFRAMIR, creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial con medida cautelar contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº A-103 constituida según documento originalmente inscrito ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo., por Ejecución de Fianza.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 33 del expediente, que el 16 de diciembre de 2011, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9006.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de contenido patrimonial y se ordenó citar al Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2012, los abogados GUILLERMO AZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, celebraron transacción en el presente juicio, estableciendo en la misma la forma para su cumplimiento, consignando ejemplar y documento demostrativo del cumplimiento de la misma, solicitando se acuerde su homologación.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa:

El artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas por la República, los estados y los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados y los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), el cual tiene su sede y funciona en el estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., estimándose la demanda en la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 46.440,53), equivalentes a quinientas dieciséis unidades tributarias (516 UT), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado como ha sido por este Juzgado su competencia para conocer el caso sub iudice, se procede prima facie a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada, para lo cual observa:

En el presente caso se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, la posibilidad de utilización de medios alternativos de solución de conflictos (autocomposición procesal) en cualquier grado o estado de la causa, pero no indica de modo alguno los extremos que deben cumplirse, ante ello, debe aplicarse la norma adjetiva de forma concatenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para proceder a pronunciarse sobre la transacción formulada.

Así las cosas, visto que en el presente caso se ha verificado la solución de la presente causa mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos cual es la transacción, debe invocarse el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”

Al respecto, quien aquí decide reitera que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad y poder de disposición, observa este Juzgado Superior, inserta en el expediente principal, a los folios 15 al 17, copia simple ad effectum videndi et probandi del poder otorgado por el ciudadano OCTAVIO SALINAS LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.908, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) parte actora en el juicio parte querellante, a los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ, ILEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS Y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, para que: “(…) actúen (…) representen, defiendan y sostengan derechos e intereses del Instituto (…) quedan ampliamente facultados para (…) convenir, desistir, transigir, (…).”. Igualmente consta a los folios 41 y 42, también poder otorgado por las ciudadanas NORELYS DELGADO, NINZA NIETO Y MAYRA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.274.641, 4.143.061 y 15.834.880, respectivamente, en su carácter de Directoras Principales de Seguros Corporativos, C.A., parte demandada, a la abogada JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.617, para que: “(…) defiendan y sostenga los derechos de nuestra representada (…) contará con facultad expresa para transigir en forma judicial y extrajudicial; (…).”.

Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho, se pasa de seguidas a verificar el segundo y tercer requisito, esto es, que la transacción verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 eiusdem, y el acto realizado no afecta el orden público.

Ahora bien en el caso bajo examen, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público, y que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 9 de febrero de 2012, por los abogados MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y GINGER MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda de contenido patrimonial con medida cautelar, interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), antes identificados.

SEGUNDO: ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( .), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.


Exp. Nº 9006
HLS/kae.-