REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
Vistas las pruebas promovidas por las abogadas LAURA VEIGA HERNÁNDEZ e IVONNE ARAQUE TARAZONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.469 y 164.714, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “MEQUI, C.A.”, y por la abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.758, actuando en representación de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, en el Capítulo I, y las promovidas por la parte demandada en su escrito, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de Confesión promovidas por la parte demandante, en el Capítulo II, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación con la prueba de informes promovida por la parte demandante en el Capítulo III de su escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al HOSPITAL ONCOLÓGICO PADRE MACHADO, a los fines de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sobre lo siguiente: 1.- Si durante los meses de septiembre 2006 y febrero de 2007, emitieron las siguientes órdenes de compra 1637, 1645, 1701, 1708, 1764, 1781, 1786, 1788, y 1840. 2.- En caso de ser positivo, si la emisión de esas órdenes de compra se realizo bajo la administración de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA. Líbrese oficio. Igualmente, se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para la Salud, a los fines de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sobre lo siguiente: 1.-Si el 27 de julio de 2007, ese organismo emitió la Resolución No. 145, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.734, de fecha 27 de julio de 2007. 2.- Si el 31 de marzo de 2008, ese organismo emitió la Resolución No. 059, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.900, de fecha 01 de abril de 2008. Asimismo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sobre lo siguiente: 1.- Si el 31 de marzo de 2008, ese organismo emitió la Resolución No. 5775, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.899, de fecha 31 de Marzo de 2008.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
Exp. No. 006563
neyer.
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