LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007046

Por recibido en fecha 19 de enero de 2012, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana LUZ AMÉRICA MUENTES DE MUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.073.140, en su condición de Presidenta y socia mayorista de la empresa INVERSIONES 3157625 C.A., RIF. J-00361218-0, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1991, bajo el No. 75, Tomo 120 A-Sdo., contra la decisión dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 10 de agosto de 2011, notificada en fecha 19 de septiembre de 2011.

I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente interpone el presente recurso contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto se ha producido un silencio administrativo por parte de la ciudadana Dra. Edmee Betancourt, Ministra del Poder Popular para el Comercio con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto el 25 de noviembre de 2011.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:

Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el recurso se interpone en virtud de la decisión dictada por el INDEPABIS, en fecha 10 de agosto de 2011, razón por la cual este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:

En primer lugar, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Por su parte el numeral 5 del artículo 23 establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presienta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está a otro tribunal”.

El numeral 3 del artículo 25 ejusdem prevé lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

De las normas supra transcritas, se observa la competencia que ostentan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictadas por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, se evidencia que en el caso de autos el recurso interpuesto es contra la decisión dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 10 de agosto de 2011, notificada en fecha 19 de septiembre de 2011.

De manera que, la misma es realizada por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del Artículo 23 y en el numeral 3 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, no fue realizada por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, mucho menos por las autoridades estadales o municipales de esta Jurisdicción.

Por lo tanto, en la presente causa se cumple con el primer requisito establecido en el Artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se evidencia entonces, que la competencia para conocer de las reclamaciones contra los actos dictados por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) estaría atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso de nulidad con medida cautelar de amparo interpuesto por la abogada LUZ AMÉRICA MUENTES DE MUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.890, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES 3157625 C.A., RIF. J-00361218-0, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1991, bajo el No. 75, Tomo 120 A-Cto., contra la dedición dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 10 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Exp. No. 007046/abraham