LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006892
Por recibido el presente expediente en fecha 12 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EPAMINONDAS JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.121, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, KLEBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.233, contra el Acto Administrativo contenido en el memorándum Nº ELAM-DP-692-2010, de fecha 27 de Diciembre de 2010, y siendo notificado en fecha 12 de Enero de 2011, mediante el cual el ciudadano Director de Personal de la Escuela Latinoamericana de Medicina, regida orgánicamente por la Fundación “Alejandro Próspero Réveránd”, Fundación y Escuela éstas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte recurrente interpone el presente recurso contra el Acto Administrativo contenido en el memorándum Nº ELAM-DP-692-2010, de fecha 27 de Diciembre de 2010, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios desempeñados bajo el cargo de Analista II, desde el 28 de agosto de 2007, en la Escuela Latinoamericana de Medicina “Dr. Salvador Allende”, la cual depende como un todo de la Fundación “Dr. Alejandro Próspero Réverénd”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, creada mediante Decreto Nº 5.348, de fecha 11 de mayo de 2007.
En razón de lo anterior, el querellante solicitó la nulidad del Acto Administrativo previamente citado, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el momento de su justa reincorporación.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:
Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Para poder determinar que Juzgado es el competente para conocer del presente recurso, es menester resaltar lo establecido los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señalan:
Artículo 65. “(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”
Artículo 66. “(…) La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. (…)”
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro 496, de fecha 15 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, caso: Rubén Darío Carrero Parra, se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:
“(…) No obstante, ello no implicaba que toda relación de trabajo dentro de la Administración Pública, que se iniciara con un contrato, se convirtiera ipso iure en una relación de índole funcionarial, sino que la relación de empleo público podía y puede tener su fuente en un contrato individual de trabajo -ex artículo 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:
‘Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Presente Ley.
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral.
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. ’ (…).
(…) Por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el sólo ejercicio en un cargo dentro de la Administración Pública, no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse funcionario de carrera una persona que haya celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieron las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales).
De manera que, habiendo afirmado el ciudadano Rubén Darío Carrero Parra que tenía una relación de trabajo de naturaleza contractual con la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), es pertinente señalar que tal relación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sentencia N° 2.214 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2001, caso: Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’; Sentencias N° 89, 551 y 631 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2002 y 6 de noviembre de 2002, recaídas en los casos: Rubén Teodoro Ramírez Vera vs. Gobernación del Estado Bolívar; Félix Maximiliano Álvarez Bolívar vs. Ejecutivo Regional del Estado Apure y Oswaldo Marcelo Castillo Fajardo vs. Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, respectivamente; entre otras). (…)”
Ahora bien, vistas las disposiciones legales anteriores, y la sentencia señalada supra aplicadas al caso en concreto, este Tribunal observa que entre el querellante y la Fundación “Alejandro Próspero Réverend”, existió una relación contractual por la prestación efectiva de servicio, que produjo una controversia de contenido patrimonial y que se pretende ventilar en esta jurisdicción.
No obstante, debe señalarse también que el ciudadano EPAMINONDAS JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.121, ciertamente no ostenta dentro de ese Ente la condición de Funcionario Público, por cuanto se desprende de las pruebas traídas al expediente que era personal contratado al servicio de la Administración Pública, propiamente en la Fundación “Dr. Alejandro Próspero Réverénd”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, creada mediante Decreto Nº 5.348, de fecha 11 de mayo de 2007, según se evidencia de contrato suscrito por el referido ciudadano y la mencionada Fundación a los folios (61 al 63) del expediente judicial.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EPAMINONDAS JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.121, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, KLEBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, contra el Acto Administrativo contenido en el memorándum Nº ELAM-DP-692-2010, de fecha 27 de Diciembre de 2010, y siendo notificado en fecha 12 de Enero de 2011.
SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
Exp No. 006892
Solimar
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