Exp. 11-3110
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 2 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda de ejecución de fianza interpuesta por el abogado MIGUEL AUGUSTO LIRA CORNETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.785, actuando en su carácter de apoderado judicial deL INSTITUTO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro.70, Tomo 4-A, Según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita tambien por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, Bajo el Nro.46, Tomo 10-A, según consta en asiento publicado en el diario “El Universal” de fecha 19 de agosto de 1955, ejemplar Nro.16606, e inscrita tambien por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de diciembre de 2000 anota bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-SGDO, constituida como deudor solidario y principal pagador mediante fianza de fiel cumplimiento 85 Nro 32467, por el monto de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉTIMOS (Bs. 323.417,17), en virtud del contrato S/N, “Prestación del servicio de pólizas de seguros colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), servicio de odontología y poliza de servicio funerario del personal de el instituto” celebrado por (IABIM) y SEGUROS BANVALOR C.A
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte accionante, solicita de conformidad con los artículos 91 ordinal 1ro y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dicte medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada con el objetivo de garantizar las resultas del proceso y no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Señala que en virtud del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez contencioso administrativo está investido de amplios poderes cautelares.
Indica que a prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, este surge tanto el contrato S/N, suscrito en fecha 30 de abril de 2010, como del contrato de fianza Nro. 85.32467, así como del aviso publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 24 de octubre de 2010, mediante el cual la Junta Interventora de BANVALOR C.A. comunicó el cese de las operaciones de la sociedad mercantil BANVALOR C.A. y la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha.
Señala que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva que ordenara el pago de la suma demandada, periodo en el cual el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, debe garantizar al personal del Instituto y a sus familiares cobertura por gastos médicos, así como garantizar a la comunidad la realización de proyectos o programas en materia social a los cuales estaba destinado el Compromiso de responsabilidad Social asumido por la empresa.
Manifiesta que en el presente caso se estan afectando los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, y por ende, dicho ente político-territorial está llamado a satisfacer en el orden sometido a su jurisdicción , a través de los ingresos percibidos por la entidad.
Sostiene que se encuentran demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, por lo que resulta pertinente solicitar a este Juzgado que ordene el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada por el doble de la suma adeudada, todo ello en virtud de los amplios poderes cautelares que lo envisten.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo en los siguientes términos:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho, surge tanto del contrato S/N, suscrito en fecha 30 de abril de 2010 entre la empresa BANVALOR C.A. y el referido ente adscrito al Estado Miranda, como del contrato de fianza Nro. 85-32467, y del aviso público de fecha 24 de octubre de 2010 que apareció publicado en el diario Últimas Noticias, mediante el cual la Junta Interventora de BANVALOR C.A. comunicó el cese de las operaciones de la sociedad mercantil BANVALOR C.A. y la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha, así como del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro 85-32467, ascendiente a la cantidad de trescientos veintitrés mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.323.417,47).
Respecto al peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, es sustentada por los apoderados judiciales del ente público, en la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva que pudiera ordenar el pago de la suma demandada, periodo en el cual el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, debe garantizar al personal del Instituto y a sus familiares cobertura por gastos médicos, asi como garantizar a la comunidad la realización de proyectos o programas en materia social a los cuales estaba destinado el Compromiso de responsabilidad Social asumido por la empresa.
Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:
“Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.
No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma
correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.
El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)”
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, y no estando presentes causales de inadmisibilidad para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora. Así se decide.
Este Juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, hasta por el doble del monto demandado por la parte accionante de seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro con noventa y cuatro céntimos (Bs.Bs.646.834.94).
En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la fianza constituida, por la cantidad de trescientos veintitrés mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.323.417, 47).
En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida, este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada. Líbrese oficio.-
II DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada en la demanda de ejecución de fianza interpuesta por el abogado MIGUEL AUGUSTO LIRA CORNETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.785, actuando en su carácter de apoderado judicial deL INSTITUTO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro.70, Tomo 4-A, Según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita tambien por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, Bajo el Nro.46, Tomo 10-A, según consta en asiento publicado en el diario “El Universal” de fecha 19 de agosto de 1955, ejemplar Nro.16606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de diciembre de 2000 anota bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-SGDO, constituida como deudor solidario y principal pagador mediante fianza de fiel cumplimiento 85 Nro 32467, por el monto de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉTIMOS (Bs. 323.417,17), en virtud del contrato S/N, “Prestación del servicio de pólizas de seguros colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), servicio de odontología y poliza de servicio funerario del personal de el instituto” celebrado por (IABIM) y SEGUROS BANVALOR C.A
2.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrese oficio
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.
ALFREDO CAMARGO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
ALFREDO CAMARGO
EXP. 11-3110
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