EXP. 3164-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 153°
Recurrente: TAUREL & CIA. SCRS., C.A
Representación Judicial de la parte Actora: ROSA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.329
Organismo Recurrido: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Doce (2012), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora) por la Abogada ROSA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.329, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SCRS., C.A, inscrita en el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de Enero de 1949, bajo el Nº 99 Tomo 5d, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido varias veces reformado y su ultima reforma consta en Asamblea General de Accionista realizada el 21 de noviembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 693-A Sgdo. Y el 21 de abril de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 80-A Sgdo, interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el Acto Administrativo contentivo de Informe Parcial dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, en el oficio Nº 00116/2010 de fecha 14 de enero de 2010.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 07 de febrero de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3164-12.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Que en fecha 12 de Diciembre de 2008, la ciudadana Luz I. Lucas de Rodríguez acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas y solicitó evaluación medica, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia clínica Nº VAR-43IE09-0051 y en fecha 24 de marzo de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas aduciendo haber ejecutado la investigación de la enfermedad sufrida por la ciudadana Luz I. Lucas de Rodríguez, dictó Certificación Medica Nº 120/10, indicando que ésta padecía trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral cervical C5 con radioculopatia a ese nivel, así como atropamiento del nervio mediano bilateral y tendinitis de Quervain izquierdo, considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente.
Alegan que el acto administrativo mencionado incurre en la violación del Derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, contenido en el artículo 49 numeral 4to y artículo 253 de la Constitución de la República, lo cual acarrea su nulidad, ya que a su decir el Instituto se atribuyo la competencia de pronunciarse sobre la existencia de la responsabilidad subjetiva en virtud del presunto incumplimiento de la normativa legal vigente, con base en los dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo esta una competencia de los tribunales de la Republica de manera exclusiva y excluyente, de tal manera que hasta tanto un Tribunal de la República con competencia laboral, conozca de las acciones destinadas al cobro de indemnizaciones derivadas a consecuencia de la enfermedad ocupacional certificada por INSAPSEL en fecha 13 de julio de 2010, y previa sustanciación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, determine la existencia de incumplimientos por parte del demandante a las obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que ningún órgano de la administración puede determinar dicha responsabilidad y mucho menos dictar actos administrativos estimando el pago de cantidades de dinero a consecuencia de ésta.
Denuncian que el Acto Administrativo incurre en una violación del Principio de Presunción de Inocencia, ya que el órgano administrativo da por cierto que la parte actora incumplió con sus obligaciones patronales y que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento y el origen del daño, sin contar con los elementos que evidenciaran la culpa que la enfermedad fue causada a consecuencia de un ilícito patronal.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Solicita la parte recurrente que se acuerde el amparo cautelar contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al determinar la responsabilidad subjetiva de la parte recurrente frente al origen de la enfermedad sufrida por la ciudadana Luz I. Lucas de Rodríguez, sin que haya sido demostrado el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante procedimiento instruido a tal efecto, ni exista pronunciamiento de un Tribunal de la República acerca del presunto ilícito patronal, y del Derecho Constitucional a ser juzgada por su Juez Natural ya que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES usurpa competencias del Poder Judicial en relación al procedimiento acerca de la presunta responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La representación judicial de la parte actora solicita que sea acordada la Mediada Cautelar de Amparo con el objeto de que éste Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita subsidiariamente que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, alegando que ningún órgano jurisdiccional o administrativo puede compeler a la parte actora a pagar a la ciudadana Luz I. Lucas de Rodríguez la cantidad de BsF. 92.023,80 por concepto de indemnización por responsabilidad extra contractual, derivada de la existencia de la enfermedad que certificara el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 13 de julio de 2010, con fundamento a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al procedimiento de las medidas cautelares en los procesos que cursen ante los órganos jurisdiccionales integrantes de la misma.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA SOLICITADA
La parte demandante solicita en caso que este Órgano Jurisdiccional negare la solicitud de la medida cautelar en los términos antes expuestos, de manera subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal decrete una Medida Cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 00116/2010 de fecha 14 de enero de 2010.
Para fundamentar el Fumus Bonis Iuris, alega que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas a lo largo del escrito libelar, demostrando que le asiste la razón.
En cuanto al Periculum in mora alegan, que de no dictarse la medida cautelar pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en este acto, pues la parte actora ha sido demandada ante el Circuito Judicial del Estado Vargas para que indemnice a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada ROSA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.329, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SCRS., C.A, identificado UT supra contra el Acto Administrativo contentivo de Informe Parcial dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, en el oficio Nº 00116/2010 de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual le impone pagar a la ciudadana Luz I. Lucas de Rodríguez la cantidad de BsF. 92.023,80 por concepto de indemnización por responsabilidad extra contractual. Al respecto este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:
“…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…”
En el criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, en tal sentido se estima que el supuesto relevante para determinar el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación, en virtud de la voluntad del Legislador contenida en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se excluye a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las causas donde se pretenda la nulidad de los actos administrativos dictados por el Instituto mencionado supra o sus dependencias.
Así pues, visto que en el caso en concreto se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares contentivo de Informe Parcial dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, en el oficio Nº 00116/2010 de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual establecen el pago a la ciudadana Luz I. Lucas de Rodríguez, previo calculo la cantidad de BsF. 92.023,80 por concepto de indemnización por responsabilidad extra contractual, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los tribunales de juicio.
Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
II
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPENTENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por la por la Abogada ROSA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.329, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SCRS., C.A, inscrita en el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de Enero de 1949, bajo el Nº 99 Tomo 5d, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido varias veces reformado y su ultima reforma consta en Asamblea General de Accionista realizada el 21 de noviembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 693-A Sgdo. Y el 21 de abril de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 80-A Sgdo.
2.- DECLINA la competencia ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Primera Instancia.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2012). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp 3164-11/FC/TG/JAMM
|