REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2003-000027
PARTE DEMANDANTE: LUIS GAMARDO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.577 actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ANDRES JESUS MENDIETA GARCIA, mayor de edad, de nacionalidad española, de este domicilio y titular del pasaporte numero 31.862.779-M.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN ANUAL)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por solicitud de COBRO DE BOLIVARES que presentará en fecha 07 de Mayo de 2003, por el abogado LUIS GAMARDO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.577 actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a admitirla en fecha 2 de Junio de 2003, y en el mismo auto se ordenó la citacio del ciudadano ANDRES JESUS MENDIETA GARCIA, mayor de edad, de nacionalidad española, de este domicilio y titular del pasaporte numero 31.862.779-M y a la sociedad mercantil CENTRA DISTRIBUCION VENEZUELA C.A. en su carácter de avalista, esta última representada por el ciudadano ANDRES JESUS MENDIETA GARCIA.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, el ciudadano José Ruiz Alguacil titular adscrito a este Despacho manifestó no poder lograr su cometido de citar al demandado ANDRES JESUS MENDIETA GARCIA. Por lo que consigno la compulsa librada al efecto.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2003, el Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada actora, acordando librar cartel de citación a los fines de su publicación en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, librándose el cartel en comento en la misma fecha.
Finalmente, en fecha 11 de Agosto de fecha 2004 mediante diligencia el abogado JULIO MENDEZ solicitó copia certificada de poder Apud- Acta otorgado a los abogados IRENE GAMARDO MEDINA y JULIO CESAR MENDEZ de fecha 10 de Agosto de 2004.
Con posterioridad y hasta la fecha en que se publica esta decisión, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por Cobro de Bolívares, el cual se admitió en fecha 2 de Junio de 2003. Siendo que el último acto realizado por la parte solicitante consiste en la diligencia estampada en fecha 11 de Agosto de 2004, a través de la cual solicitó se copias certificadas, siendo que desde la fecha de dicha actuación, hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de OCHO (8) AÑOS sin que la parte actora realizara actuación alguna tendiente a impulsar el proceso.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 11 de Agosto de 2004, toda vez que después de dicha fecha la parte solicitante no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la citación de los co-demandados, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer día (01) de febrero de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
OSMARY MORILLO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA ACC.
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