REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000707

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO FEDERAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de Banco Comercial de Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día veintitrés (23) de abril del año 1.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANHLLER JOSÉ LEÓN GIL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 11.690.274.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en los autos.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCION)

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000707

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda por resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio introducido en fecha 9 de junio de 2009, por los abogados Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., en contra del ciudadano ANHLLER JOSÉ LEÓN GIL. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, en fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado, el cual está domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples, a los fines de su certificación, compulsa y su respectiva comisión, así como solicitó que se acordara abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de junio de 2009, este Juzgado remitió al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Puerto la Cruz), a los fines de que mediante sorteo designara al Tribunal que practicará la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el oficio Nº 0553 de fecha 19-06-09, a los fines de hacerlo llegar al Juzgado de destino en el Municipio El Sotillo, Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora instó al Tribunal a emitir la compulsa, indicando que el proceso estaba supeditado a ello para evitar la perención breve de la instancia, retirando la compulsa en fecha 29 de julio de 2009, para completar la comisión y llevar a cabo la citación en el estado Anzoátegui.
En fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado dio por recibidas las resulta de la comisión, oficio Nº 0921/441/2009, de fecha 09/12/09 Y recibida en fecha 16/04/10, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual dejó constancia de no haber podido efectuar la citación de la parte demandada, motivo por el cual lo devolvió a este Juzgado.
En fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial solicitó se acordara librar el respectivo cartel de citación, y comisión para su fijación, acordándola este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010.
La última actuación que consta en el expediente es de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles a la parte demandada en el presente Juicio, de igual forma solicitó se acordara exhortar al Juzgado del Municipio indicado en autos, en el estado Anzoátegui y lo designaran correo especial.
Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó la citación del demandado ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL siendo que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 24 de mayo de 2010, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de la parte demandante, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil Banco Federal, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

OSMARY MORILLO
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

LA SECRETARIA,

LRHG/CS
Exp. Nº AP11-V-2009-000707