REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-1999-000046
Vistas las diligencias de fechas 12 de noviembre de 2009, 12 y 13 de abril de 2010, suscrita por la abogada Yajaira León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly María Sciacchitano Caruso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.117.440, en su condición de tutora de la ciudadana Salvatrice Caruso de Sciacchitano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-268.595, mediante la cual solicita lo siguiente:
i) Que se levante la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 09 de junio de 2006, sobre un inmueble propiedad de su mandante en virtud de que no es parte en la presente causa; y,
ii) Manifiesta que ha transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que dicha medida de embargo ejecutivo fue decretada sin que la parte actora haya dado impulso a la misma, por consiguiente, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil solicita que la misma sea dejada sin lugar.
A los fines de resolver lo anterior, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, este Tribunal declaró que los abogados Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera, parte intimante en la presente causa, tenían derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados contra la ciudadana Nelly Maria Sciacchitano Caruso, en su carácter de tutora definitiva de la entredicha ciudadana Salvatrice Caruso de Sciacchitano.
En fecha 29 de marzo de 2001, la parte intimada interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2000. Dicha apelación fue admitida en fecha 18 de abril de 2001.
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el mencionado recurso de apelación interpuesto por la intimada en contra del fallo de fecha 14 de noviembre de 2000, confirmando su dispositivo en todas sus partes.
En fecha 14 de diciembre de 2001, la parte intimada anunció recurso de casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho recurso fue admitido en fecha 28 de enero de 2002.
Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado Luis Rodolfo Herrera González, juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de designados los jueces retasadores, el Tribunal de Retasa dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2004, determinando el monto a cobrar por los abogados intimantes en la suma de Bs. 45.800.000,00.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, este Tribunal declaró definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2001.
Por auto de fecha 9 de junio de 2006, este Tribunal decretó la ejecución forzosa del fallo mencionado. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2006 se decretó medida de embargo ejecutivo.
En fecha 27 de febrero de 2007, la entredicha Salvatrice Caruso de Sciacchitano, actuando como tercera consignó escrito de oposición al embargo ejecutivo.
En fecha 1 de marzo de 2007, la tercera opositora consignó escrito de oposición al embargo ejecutivo.
En fecha 13 de marzo de 2007, la tercera opositora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de 29 de marzo de 2007.
En fecha 2 de agosto de 2007, este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Salvatrice Caruso de Sciacchitano, e hizo constar que en la presente causa ésta no es una tercera interviniente, sino que la misma es la parte intimada, por cuanto fue demandada a través de la ciudadana Nelly Maria Sciacchitano Caruso, quien funge como su tutora definitiva.
En fecha 25 de mayo y 01 de junio de 2009, la representación judicial de la ciudadana Salvatrice Caruso de Sciacchitano consignó diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia y la suspensión de la medida cautelar decretada en el presente proceso.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención formulada por la parte intimada, por cuanto la misma es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y en virtud de que la instancia en este caso se agotó al producirse el fallo definitivo.
- II -
Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la diligenciante respecto a que se levante la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2006 y practicada en fecha 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble propiedad de su mandante ya que no es parte en la presente causa, este Tribunal observa que por sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2007, se pronunció sobre dicha solicitud, cuando declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Salvatrice Caruso de Sciacchitano, en fecha 27 de febrero de 2007, e hizo constar que en la presente causa ésta no es una tercera interviniente, sino que la misma es la parte intimada, por cuanto fue demandada a través de la ciudadana Nelly Maria Sciacchitano Caruso, quien funge como su tutora definitiva. En consecuencia, este sentenciador ratifica en todas y cada una de sus partes el mencionado fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2007, el cual se encuentra firme en virtud de que el mismo no fue atacado por recurso alguno. Así se decide.-
Por otro lado, si bien es cierto que la ciudadana Salvatrice Caruso de Sciacchitano, fue demandada en la presente causa a través de la ciudadana Nelly Maria Sciacchitano Caruso, quien funge como su tutora definitiva, ésta también solicita que la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 09 de junio de 2006, sobre un inmueble de su propiedad sea levantada por cuanto han transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que la misma fue decretada sin que la parte actora le haya dado impulso, configurándose el supuesto contenido el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”
La norma anterior, contiene una disposición liberadora de los bienes embargados ejecutivamente y a su vez sancionadora para el ejecutante que no impulse la ejecución dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de haberse practicado el embargo.
Así las cosas, el Tribunal de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, observa que desde el 14 de febrero de 2007 fecha en que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en 09 de junio de 2006 sobre un inmueble propiedad de la parte intimada, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses sin que el intimante diera impulso a dicha ejecución, configurándose el supuesto contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 09 de junio de 2006, la cual se práctico sobre el siguiente inmueble: “...el edificio distinguido con el Nº 5 y el terreno donde está construido, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo, en el sitio denominado Sabana Grande, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual tiene una superficie aproximada de novecientos noventa y seis metros cuadrados (996 Mts2) de construcción y consta de cuatro pisos distinguidos de la forma siguiente: Planta baja con cuatro locales comerciales; seis apartamento distribuidos en los pisos primero, segundo y tercero, y la habitación del conserje en el cuarto piso. El terreno tiene una superficie de doscientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (292,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de quince metros (15 Mts) con las parcelas 1 y 3 de la propiedad de Funvol C; sur: por el sur, en una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts) con el edificio Nº 7, propiedad de Ventas de Apartamentos Modernos C.A.; Este: en una extensión de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con el Colegio de las Hermanas Franciscanas; y, Oeste: hacia donde da su frente con la Avenida Principal Unión. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Salvatrice Caruso de Sciacchitano, según consta de documento de Liquidación, Cuenta, Participación y Adjudicación de Bienes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 36, folio 248 Vto., del Protocolo Primero, tomo 12...” Así también se decide.-
- III -
Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2007, dictada por este Juzgado mediante la cual hizo constar que la ciudadana Salvatrice Caruso de Sciacchitano, en la presente causa ésta no es una tercera interviniente, sino que la misma es la parte intimada, por cuanto fue demandada a través de la ciudadana Nelly Maria Sciacchitano Caruso, quien funge como su tutora definitiva, el cual se encuentra firme en virtud de que el mismo no fue atacado por recurso alguno. Así se hace constar.-
SEGUNDO: Suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2006 y practicada en fecha 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Salvatrice Caruso de Sciacchitano, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva tomar nota de lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que no es posible levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 10 de enero de 2000, por cuanto este Tribunal desestimó la oposición ejercida contra dicha medida preventiva, en la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 14 de noviembre de 2000, la cual fue revisada y confirmada en Alzada y Casación. Lo anterior, aunado al hecho de que dicha cautelar es una manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 constitucional, pues constituye la única garantía de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivamente firme recaído en este proceso judicial. Así se establece.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-
|