REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-R-2000-000008
PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO
PROTEXO, inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, situado entre las esquinas de Pelota a Punceres, Avenida Urdaneta, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE MANTILLA LITTLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.960.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.561.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: APELACIÓN
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Esta incidencia se origina en el contexto de un proceso originado por demanda incoado por la representación judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PROTEXO, ante el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, el cual es propietario de una oficina distinguida con el número (122), ubicado en la planta 12 del edificio PROTEXO, situado éste en la Calle Este 1, Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del título de Adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1.980, bajo el Nº 13, Tomo 5, folios 77 al 79, del Protocolo 1º, por deuda de las contribuciones mensuales por gastos comunes del mencionado edificio, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999.
En fecha 23 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, emplazando a la parte a dar contestación a la misma u oponer las defensas que considerase procedentes.
En fecha 10 de octubre de 2000, la abogada Deya Beatriz Esteves de Marquez solicitó al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 23 de agosto de 2000, hasta el día 2 de agosto de 2000, ambos inclusive, observando dicho Juzgado que la referida profesional del derecho no es apoderada de ninguna de las partes, negándole lo solicitado.
En fecha 13 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó apelación en un solo efecto interpuesta por el tercer opositor abogada Deya Beatriz Esteves de Marquez, ordenado remitir junto con el oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2000, el Juzgado en referencia acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en virtud de la apelación oída en un solo efecto por auto de fecha 19/10/2000.
En fecha 30 de noviembre de 2000, este Juzgado dio por recibió el Cuaderno Principal y de medidas, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2000 por el Juzgado A-quo, en el juicio que por Vía Ejecutiva sigue la Comunidad de Copropietarios del Edificio Protexo contra el ciudadano Americo Marquez Cubillan.
En fecha 25 de mayo de 2007, este Juzgado se abocó al conocimiento, y ordenó oficiar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el estado de la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó a este Juzgado que el expediente signado con el Nro 1850, fue perimido y enviado a Archivo Judicial.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 13 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la mencionada apelación en un solo efecto, y efectuado el sorteo de Ley, lo recibió este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2000, el cuaderno principal y de medidas, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2000 por el Juzgado A-quo, en el juicio que por Vía Ejecutiva sigue la Comunidad de Copropietarios del Edificio Protexo contra el ciudadano Americo Marquez Cubillan, y en fecha 01 de junio de 2007, el Juzgado A-quo informó a este Juzgado que fue perimida la instancia, y que lo mandaron a los archivos judiciales, por lo que obviamente dicha decisión quedó definitivamente firme.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella.
De manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo…”.- Sentencia, SCC, 26 de abril de 1.990, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio Colinas de Carrizal Vs. Manuel Mendible Z.
… “cuando excepcionalmente se admite el recurso en las interlocutorias, si bien el Superior adquiere el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, la decisión del inferior produce sin embargo todos sus efectos y es ejecutable hasta tanto la apelación no haya sido resuelta favorablemente para quien la interpuso”… Sentencia, SPA, 23 de febrero de 1994, Votos Salvados Magistrados Drs. Josefina Calcaño de Temeltas y Luis H. Faría Mata, Juicio Marina Barrios Sifontes, Exp. Nº 9.691; O.P.T. 1.994 Nº 2, PÁG 15 Y SS.
…” El Juez de la recurrida al pronunciarse sobre la apelación interpuesta se excedió en los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por apelación, la cual no era otra que la procedencia o no de la nulidad y reposición decretada por el a quo, todo ello en virtud de que no se trataba de una apelación de una decisión definitiva dictada en primera instancia , sino de un fallo interlocutorio … (…) Por tanto, al conocer el Juez Superior dicha apelación y decidir el fondo del asunto, se excedió en los límites de dicho medio de impugnación…(…) al exceder los límites de la apelación, la Alzada incurrió en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, con infracción de los artículos 15 y 291 del C.P.C.,declaratorio ésta que hace la Sala de Oficio…” Sentencia, SCS, 13 de febrero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, juicio José E. Pérez Vs. Panamco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 02-0503, S. RC. Nº 0048.)
Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, observa este Juzgador que en este caso queda extinguida la apelación de la interlocutoria, por cuanto la sentencia que declaró la perención quedó definitivamente firme.
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar extinguida la apelación de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDA LA APELACION.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al A-Quo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de 2012.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
EL SECRETARIO,
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