REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-V-2003-000080
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Protección y Seguridad Familiar PROSEFA C.A, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro 29, Tomo 129-Pro, en fecha 6 de octubre de 1983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 0 de octubre de 1997, bajo el Nro 38, Tomo 494-A
APODERADOS JUDICIALES DEL LA PARTE DEMANDADA: Abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ y XABIER BERRIZBEITIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.636 y 33.336, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) (Perención de la Instancia).-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de septiembre de 2003.
En fecha 30 de septiembre de 2003, comparecen los abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ y XABIER BERRIZBEITIA LOPEZ, y consignan poder otorgado por la Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL GALERIAS C.A.
En fecha 06 de Octubre de 2003, comparece el abogado JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se decrete medida de Preventiva de Embargo.
En fecha 07 de octubre de 2003, comparece la representación judicial de la parte demandada y hace formal oposición a la medida de embargo.
En fecha 30 de septiembre de 2003, compareció la parte demandada y apeló del auto de admisión.
En fecha 13 de octubre de 2003, se oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 20 de octubre de 2003, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 6 de septiembre de 2003, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 14 de Noviembre de 2003, compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas, presentadas por la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2004, se dictó sentencia interlocutoria donde se decidió la oposición a las pruebas.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste la decisión de la oposición a las pruebas, siendo que se debió notificar a las partes ya que la misma salió fuera de lapso, en fecha 27 de mayo de 2004.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de seis (6) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue decidida la oposición a las pruebas, siendo que la misma salio fuera de lapso, debiendo ser notificada las partes, es decir, desde el día 27 de mayo de 2004.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
|