REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Doce (2012)
Años 201º y 152º
Asunto Nro. AH12-X-2012-000005 (Cuaderno de Medidas).-
Asunto principal Nro. AP11-V-2011-001330.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VALLES MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.644.335, debidamente asistido por la ciudadana NAIROVYS LOPEZ CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.000, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso que por DIVORCIO, sigue la referida ciudadana XIOMARA JOSEFINA VALLES MORILLO, contra el ciudadano ISACC AYALA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.259.687, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de septiembre de 2008, los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VALLES MORILLO e ISACC AYALA PARRAGA, contrajeron Matrimonio Civil. Ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 988 expedida por el referido despacho.
2. Que los cónyuges fijaron su primera residencia en esta ciudad de Caracas en Colinas de Santa Mónica, Residencia Kalmar, piso 05, apartamento 5-D, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas y felices, cumpliendo cada uno de los cónyuges sus respectivas obligaciones conyugales, y a los dos (02) años de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia hasta el momento, en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nro. 4-A, ubicado en el piso 4, del edificio Residencias Piragua, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, existiendo allí mutuo afecto y la protección que priva en los matrimonios que marchan bien, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias y dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano ISACC JOSUE AYALA PARRAGA, ya que el mismo, sin causa justificada comenzó a discutir violentamente, injuriando constantemente de palabra a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VALLES MORILLO, asimismo le ha gritado que esta cansado de ella, que no sirve como mujer e insistiéndole a la ciudadana demandante que se fuera de la casa, ya que esa era su casa y no tenia nada que hacer allí, y que ya no la quería.
3. Que en virtud de las múltiples desavenencias de los cónyuges a obligado a la demandante a estar en un estado Triste depresivo, por cuanto aun sigue queriendo a su esposo y con la esperanza de que cambie su actitud, como era en los primeros años de matrimonio.
4. Que durante dicha unión conyugal adquirieron los siguientes bienes de fortuna: PRIMERO: Un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-A, ubicado en el piso 4, del edificio Residencias Piragua, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene el siguiente Numero Catastral: 15-3-1-9A-1230-18-22-0-4-A, que mide ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias tres (03) dormitorios principales uno de ellos con baño privado, y sendos clóset, estar intimo, un (01) baño principal, cocina, lavadero, un (01) cuarto de servicio con un (01) baño y terraza, según e evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 2010. SEGUNDO: Una Empresa denominada MEISAN PUBLICIDAD C.A, dedicada a la compra, venta, importación y exportación, representación de toda clase de equipo y material publicitario, campañas publicitarias, eventos festejos, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre del año 2006, donde quedo anotado bajo el Nro. 03, Tomo 666-A-VII, signado con el número de expediente 037013. TERCERO: Una Empresa denomina MEISAN CONSTRUCCIONES C.A, dedicada a la construcción de edificaciones, desarrollos urbanísticos, vías, calles brocales, viviendas, remodelaciones de obras civiles, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 2006, donde quedo anotado bajo el Nro. 01, tomo 666-A-VII, signado con el número de expediente 037014. CUARTO: Una empresa denominada CREATIPS 2308 C.A, dedicada a la prestación de servicios profesionales y técnicos en distintas áreas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2008, donde quedo anotado bajo el Nro. 23, Tomo 41-A-Pro, signado con el expediente 627359. QUINTO: Una serie de bienes muebles. SEXTO: Una cuenta de ahorro signada con el numero DLS 200002247, en la Entidad Bancaria Mercantil Bank (Panamá), con aproximadamente ($9.000).
5. Que actualmente los bienes anteriormente mencionados están siendo administrados a juicio y disposición del ciudadano ISACC JOSUE AYALA PARRAGA, y a la fecha no le ha permitido a la actora acceder a ninguno de los negocios que le pertenecen en un (50%) negándole el derecho que le corresponde como cónyuge.
6. Que la demandante ha tenido el conocimiento que el demandado ha estado enajenando los bienes antes mencionados sin su conocimiento.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso de conformidad con el articulo 191 del Código Civil Venezolano, se decreten las siguientes medidas:
PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como bienes gananciales de la comunidad conyugal sobre el bien inmueble propiedad de los cónyuges.
SEGUNDO: Medida Preventiva de Embargo del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la cónyuge como bienes gananciales de la comunidad conyugal sobre las empresas MEISAN PUBLICIDAD C.A, MEISAN CONSTRUCCIONES C.A y CREATIPS 2308 C.A.
TERCERO: Medida Innominada de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la Republica de Panamá, solicitando a la Entidad Bancaria Mercantil Bank (Panamá) informe: Titular de la cuenta de ahorro numero DLS 200002247 y saldo de la misma.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
A) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VALLES MORILLO e ISACC AYALA PARRAGA, contrajeron Matrimonio Civil. Ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 988 expedida por el referido despacho.
B) Copia simple del documento de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-A, ubicado en el piso 4, del edificio Residencias Piragua, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene el siguiente Numero Catastral: 15-3-1-9A-1230-18-22-0-4-A, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 2010.
C) Copia simple del documento de propiedad de la Empresa denominada MEISAN PUBLICIDAD C.A, dedicada a la compra, venta, importación y exportación, representación de toda clase de equipo y material publicitario, campañas publicitarias, eventos festejos, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre del año 2006, donde quedo anotado bajo el Nro. 03, Tomo 666-A-VII, signado con el número de expediente 037013.
D) Copia simple de la Empresa denomina MEISAN CONSTRUCCIONES C.A, dedicada a la construcción de edificaciones, desarrollos urbanísticos, vías, calles brocales, viviendas, remodelaciones de obras civiles, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 2006, donde quedo anotado bajo el Nro. 01, tomo 666-A-VII, signado con el número de expediente 037014.
E) Copia simple de la empresa denominada CREATIPS 2308 C.A, dedicada a la prestación de servicios profesionales y técnicos en distintas áreas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2008, donde quedo anotado bajo el Nro. 23, Tomo 41-A-Pro, signado con el expediente 627359.
F) Copia simple del Estado de Cuenta de la cuenta de ahorro signada con el numero DLS 200002247, en la Entidad Bancaria Mercantil Bank (Panamá), con aproximadamente ($9.000).
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda en cuanto al bien inmueble propiedad de los cónyuges.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decreten medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la cónyuge como bienes gananciales de la comunidad conyugal sobre las empresas MEISAN PUBLICIDAD C.A, MEISAN CONSTRUCCIONES C.A y CREATIPS 2308 C.A; se puede evidenciar que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar que las acciones de las empresas pertenezcan a la comunidad conyugal, y siendo así no se puede presumir que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, por lo que este sentenciador debe considerar improcedentes las cautelares solicitadas.
Así las cosas, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Informes contentiva de oficiar a la Republica de Panamá, solicitando a la Entidad Bancaria Mercantil Bank (Panamá) informe: Titular de la cuenta de ahorro numero DLS 200002247 y saldo de la misma, en virtud de que con dicha solicitud cautelar no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama, se debe declarar improcedente la misma. ASI SE DECIDE.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble, distinguido con el Nro. 4-A, ubicado en el piso 4, del edificio Residencias Piragua, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene el siguiente Numero Catastral: 15-3-1-9A-1230-18-22-0-4-A, que mide ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias tres (03) dormitorios principales uno de ellos con baño privado, y sendos clóset, estar intimo, un (01) baño principal, cocina, lavadero, un (01) cuarto de servicio con un (01) baño y terraza, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal norte del edificio; SUR: Con la fachada posterior sur del edificio, ESTE: Fachada lateral del edificio y Oeste: Espacio vació para la circulación, pasillo de uso común y apartamento Nro. 4B, tiene además un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de diez enteros por ciento (10%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio. El apartamento objeto de esta venta le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento cubierto situado en la planta baja y distinguido con el Nro. 09, y una jaula tendedero situada en la planta techo del edificio y distinguida con el Nro. 09.
El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VALLES MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.644.335, e ISACC AYALA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.259.687, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 2010.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar.
SEGUNDO: Se NIEGAN las medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la cónyuge como bienes gananciales de la comunidad conyugal sobre las acciones de las empresas MEISAN PUBLICIDAD C.A, MEISAN CONSTRUCCIONES C.A y CREATIPS 2308 C.A;
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de Medida Innominada de Informes contentiva de oficiar a la Republica de Panamá, solicitando a la Entidad Bancaria Mercantil Bank (Panamá) informe: Titular de la cuenta de ahorro numero DLS 200002247 y saldo de la misma. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03.20 P.M.
EL SECRETARIO,
LRHG/JAJM/CARLA.-
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