REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000006
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.309.323, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.659, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) que sigue en contra La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MIL ROSTROS C.A, Rif-J-29696304-5, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de contrato de préstamo a Interés, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, inscrito bajo el Nro 35, Tomo 65, que el Banco Real Banco de Desarrollo C.A (hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIL ROSTROS C.A.
2) Que los Directores de la Corporación Mil Rostros C.A ciudadanos Juvencio Alberto Acosta Bernal y Mery Josefina Alanzó Flores, obligaron a su representada a pagar en la Ciudad de Caracas la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.3.000.000,00), suma ésta que sería para mejorar el negocio.
3) Que en la cláusula tercera, dicha cantidad de dinero sería pagada, incluyendo los intereses que generase el préstamo otorgado, en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de la liquidación del monto del préstamo, dejando constancia expresa que en caso de no poderse determinar con precisión dicha fecha, el plazo comenzaría a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo del contrato.
4) Que en la cláusula Cuarta quedó establecido que la cantidad de dinero dada en préstamo y los intereses correspondientes se pagarían al Banco de la siguiente manera: 1) Doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos, contentivos de intereses, el primero de ellos por la suma de Sesenta Y Cinco Mil Bolívares con Diez céntimos (Bs. 65.000,10), pagadero a los Treinta (30) días siguientes a la fecha a la fecha de la liquidación del mencionado préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado; 2) Dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización a capital, cada una de ellas por la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.500.000,00), pagadera la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de liquidación del Préstamo otorgado y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su definitiva cancelación.
5) Que la sociedad mercantil Corporación Mil Rostros C.A, no ha pagado la cantidad de dinero que se obligó a pagar y adeuda de plazo vencido de acuerdo al estado de cuenta o posición deudora a su representada Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la cantidad de: 1) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.500.000,00), por concepto del saldo deudor al capital del crédito otorgado: 2) La cantidad de SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 703.000,00), por concepto de intereses convencionales, desde el 11 de noviembre de 2009, hasta el 15 de octubre de 2011; 3) la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.69.125,00), lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.2.272.125,00).
I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Original del Contrato de Préstamo a interés debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónoma Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, inscrito bajo el Nro 35, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso a tal efecto declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 5.112.281,00), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN BOLIVAR (Bs 568.031,00), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.840.156,00), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha se libro oficio Nro.
EL SECRETARIO,
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