REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2004-000052

- I -

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 18 de enero de 2012, por los abogados Pedro Castillo y Trina Seitife, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.508 y 77.378, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, este Tribunal observa que en la referida diligencia se señala lo siguiente:
i) Que sus mandantes tienen derecho a cobrar la cantidad de sesenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 66.744,09), por concepto del crédito adeudado por los demandados;
ii) Que el referido monto se verifica de la suma del capital adeudado, los intereses convencionales, los intereses moratorios, la indexación del capital adeudado y los gastos del presente juicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo de fecha 12 de febrero de 2008;
iii) Que en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal incurrió en un error, a saber, cuando en los carteles de remate librados en la presente causa determinó el monto del crédito de sus mandantes en la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00); y,
iv) Solicitó que corrigiera el mencionado error y se hiciera constar en el remate que la cantidad a la que tienen derecho sus mandantes es de sesenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 66.744,09).

- II -

Ahora bien, este Tribunal observa que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora se circunscribe en que se modifique el tercer cartel de remate librado en fecha 26 de octubre de 2011, en el cual se indicó que sobre el inmueble objeto de remate pesa una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) y se haga constar que la pare actora tiene un crédito sobre dicho inmueble por la cantidad de sesenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 66.744,09), que comprende la suma del capital adeudado, los intereses convencionales, los intereses moratorios, la indexación del capital adeudado y los gastos del presente juicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo de fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal pasa a continuación a emitir pronunciamiento en torno al referido pedimento sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación:
Así las cosas, el Tribunal de una revisión de las actas procesales que componen la presente observa que en fecha 02 de noviembre de 1999, las partes contituyeron hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de treinta y tres millones bolívares (Bs. 33.000.000,00), cantidad ésta expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria, hoy la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del edificio denominado Centro Profesional Higuerote, situado entre la Avenida Tercera (antes Avenida Barlovento) de la población Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (123,80 mts2), el cual es propiedad de los codemandados.
Asimismo, del decreto intimatorio de fecha 26 de noviembre de 2004, observa que se ordenó la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución de las siguientes cantidades de dinero: i) veintiún millones setecientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.773.347,25), por concepto del capital adeudado; y, ii) ocho millones ochocientos veintidós mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 8.822.805,85), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, dichas cantidades fueron expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria. Asimismo, observa que en dicho decreto intimatorio se estableció que una vez quedare firme el mismo se procedería a la corrección monetaria de las cantidades demandadas, mediante una experticia complementaria.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2006 se declaró firme el decreto intimatorio.
En fecha 12 de noviembre de 2008, los expertos designados en la presente causa consignaron experticia complementaria al fallo.
Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal tiene a bien traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, lo cual dispone lo siguiente:
“...Para dar curso a este juicio especial, el juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud, y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso (...). No obstante, este auto no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, quedando reservada al Juez, implícitamente, toda su facultad de apreciación, tanto sobre las cuestiones de hecho, como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión de ejecución (...). En conclusión, la tácita consideración de la aparente idoneidad del documento presentado con la solicitud de ejecución hipotecaria, no supeditada al Juez a mantener tal criterio al pronunciar su fallo definitivo, el error incidental en el cual puso incurrir el Juez de la primera instancia no le obliga a cometer otro yerro en su decisión final...”
(Resaltado nuestro)

De lo anterior, se observa que en el juez que conoce de una causa de ejecución de hipoteca para dar curso al juicio correspondiente, debe examinar cuidadosamente el título fundamental en el cual el actor fundamenta su acción, y por consiguiente, si encontrare lleno los requisitos formales expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, la Sala estableció que el decreto que se dicte en tal procedimiento no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, y que en caso de incurrir en un error incidental no lo obliga mantener tal criterio al momento de pronunciar su fallo definitivo, y así cometer otro yerro en su decisión final.
En este sentido, el Tribunal hace constar que no incurrió en el supuesto error alegado por la parte actora, a saber, cuando indicó en el tercer (3°) cartel de remate librado en fecha 26 de octubre de 20011, que sobre el inmueble a rematar pesa una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), autenticada en fecha 02 de noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 157, y protocolizada por ante Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 21, folios 140 al 145, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004. En consecuencia, reitera lo antes señalado y deja constancia que la parte actora tiene sobre el inmueble antes señalado en este capítulo un crédito por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), por consiguiente, deberá negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012. Así se decide.-
Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que la parte demandada adeuda a la actora la cantidad de sesenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 66.744,09), que comprende la suma del capital adeudado, los intereses convencionales, los intereses moratorios, la indexación del capital adeudado y los gastos del presente juicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo de fecha 12 de febrero de 2008, este sentenciador hace constar que los demandantes sólo podrán cobrar en este proceso judicial hasta la cantidad de cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), suma ésta que corresponde a la cantidad garantizada por la hipoteca suficientemente discriminada en el párrafo anterior, y hace constar que los montos adeudados por la parte demandada, que exceden la cantidad garantizada por la referida hipoteca, tienen la naturaleza de crédito quirografario, por lo que deberá ser demandado mediante un proceso distinto. Así se también se decide.-

- III -

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara lo siguiente:
i) Niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 18 de enero de 2012;
ii) Hace constar que sobre el inmueble objeto de remate pesa una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), autenticada en fecha 02 de noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 157, y protocolizada por ante Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 21, folios 140 al 145, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004; y,
iii) Hace constar que los conceptos que excedan el monto garantizado por la mencionada hipoteca, a los cuales la parte actora tiene derecho, tienen naturaleza de créditos quirografarios, los cuales deberá ser demandados mediante un proceso distinto.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


OSMARY MORILLO


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:34 a.m.-

LA SECRETARIA,


LRHG/OM/Pablo.-