REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH12-R-2001-000012

PARTE DEMANDANTE: ISMENIA BRICEÑO ROSALES y MONICA CITTON MARIN, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 12.814 y 36.845.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANIBAL CORREIA VIERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, con cedula de identidad Nº V-6.816.857

MOTIVO: APELACION (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por INTIMACION DE HONORARIOS, incoada en fecha 26 de septiembre de 2000 ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronuncio el día 09 de Noviembre de 2000 admitiendo la demanda y ordenando librar boleta de intimación al demandado, según consta de auto dictado en esa misma fecha
En fecha 08 de Noviembre de 2001, mediante diligencia la abogada MONICA CITTON MARIN compareció ante este Juzgado en su carácter que consta en autos y vista la diligencia que antecede por la parte demandada donde se da por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de septiembre de 2001 APELO formalmente la misma en nombre propio y el de su representada ISMENIA BRICEÑO ROSALES. Posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2001 se oye en ambos efectos dicha apelación y se ordena la remisión del cuaderno de intimación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 01-0432 librado en fecha 12 de Noviembre de 2001.-
En fecha 14 de Noviembre de 2001 se dictó auto mediante el cual fue recibido el presente asunto por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Y se le dio entrada y curso de ley. Asimismo se fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 12 de Diciembre de 2001 los abogados de la parte actora, presentaron escrito de conclusiones con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia del 27 de Septiembre de 2001 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 21 de Enero, 8, 18 de Febrero y 24 de Abril del 2002 la abogada MONICA CITTON MARIN solicitó se dictará sentencia.
En fecha 24 de Abril de 2002 el tribunal se pronuncio con respecto a las diligencias mencionadas anteriormente, avocándose al conocimiento de la causa y ordenándose librar boletas de notificación para informar a las partes que intervienen en el proceso del avocamiento del juez LUIS RODOLFO HERRERA.
En fecha 24 de Mayo de 2002 mediante diligencia la abogada MONICA CITTON MARIN se da por notificada del avocamiento de fecha 24 de Abril y solicita sea librar boleta de notificación a la parte demandada, siendo librada la en fecha 28 de Junio de 2002.
En fecha 26 de Julio de 2000, compareció la abogada MONICA CITTON MARIN en la cual consignó diligencia en la cual solicitó recabar el expediente Nº D-96-1829 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La última actuación de parte en este proceso consiste en una diligencia estampada por la abogada MONICA CITTON MARIN en fecha 07 de Agosto de 2002, solicitando nuevamente recabar el expediente Nº D-96-1829 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, en fecha 20 de Septiembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se acuerda lo solicitado en las diligencias de fechas 02 de marzo de 2000 y 07 de Agosto de 2002 solicitando que se remita a la mayor brevedad posible expediente Nº D-96-1829 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a tal efecto se libra oficio Nº 4237 al referido Juzgado.-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 24 de Abril de 2002, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:

“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”

Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por más de un (1) año sin que la parte haya impulsado tal notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por mucho más de diez (10) años, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Resaltado de este Tribunal)
)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESONALES (APELACION) siguen las abogadas ISMENIA BRICEÑO y MONICA CITTON en contra del ciudadano JOSE ANIBAL CORREIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y remítase este expediente a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días febrero de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

OSMARY MORIILO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA ACC,