REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001482

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana REYES MARGARITA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.091.852.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.323.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos VANESSA YAJAIRA LISTA LARES, JOSÉ ALBERTO PIETRANTONI CADENAS y PETRA YAJAIRA LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.032.578, V-11.937.533 y V-4.231.751, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente querella de interdicto restitutorio por libelo presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana REYES MARGARITA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos VANESSA YAJAIRA LISTA LARES, JOSÉ ALBERTO PIETRANTONI CADENAS y PETRA YAJAIRA LARES. Dicha querella correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte querellante en su escrito señala lo siguiente:
1. Que es propietaria de un apartamento signado con el Nº 43, ubicado en el piso 4 del edificio Residencias Don Eduardo, situado en la Parroquia Santa Rosalía, esquina de Cristo a Viento, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Registro inmobiliario del Distrito Capital).
2. Que en fecha 18 de abril de 2006, celebró con la ciudadana Vanessa Yhajaira Lista Lares un contrato de arrendamiento verbal.
3. Que el objeto de arrendamiento fue una (1) habitación del señalado apartamento, la cual la referida ciudadana la usaría junto con su acompañante el ciudadano José Alberto Pietrantoni.
4. Que se estableció el canon mensual en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) anteriores a la reconversión monetaria, es decir, hoy la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
5. Que ejerció posesión sobre el señalado apartamento, realizando en él todas las actividades inherentes a la preservación del mismo y sufragando los servicios básicos como de electricidad, agua, condominio, etc. Asimismo, realizó en dicho apartamento las actividades relacionadas a su vida personal, tales como dormir, lavar su ropa, preparar sus propios alimentos.
6. Que desde el día 15 de diciembre de 2010 hasta el día 15 de enero de 2011, se vio en el deber de viajar a la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, para socorrer y cuidar de su hermano biológico, el ciudadano Pablo Reyes González Rodríguez.
7. Que el tiempo que estuvo socorriendo y cuidando de su citado hermano, regresaba los fines de semana al apartamento de su propiedad para lavar su ropa, preparar sus propios alimentos, limpiar el apartamento y pagar los servicios del mismo.
8. Que en fecha 16 de enero de 2011, cuando regresaba de socorrer y cuidar de su hermano en la ciudad de Maracay, no pudo entrar a su apartamento ya que la ciudadana Vanessa Yajaira Lista Lares, con la ayuda de los ciudadanos José Alberto Pietrantoni Cadenas y Petra Yajaira Lares, había cambiado los cilindros de las puertas.
9. Que al tocar la puerta los ciudadanos Vanessa Yajaira Lista Lares, José Alberto Pietrantoni Cadenas y Petra Yajaira Lares, la agredieron violentamente y la amenazaron de muerte y le indicaron que se quedarían con el apartamento de propiedad.
10. Que fue despojada del mencionado apartamento, por lo que solicita que sea restituida en la posesión del mismo.

Por otra parte, el Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha no se ha verificado la citación de la parte demanda.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de observar por este sentenciador que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. En este sentido, señala Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:
i Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acción nacida del respectivo contrato;
ii El artículo 1.159 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del señalado Código;
iii El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aún contra el propietario” (Artículo 783 del Código Civil), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”;
iv El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.

La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su tratado de derecho civil francés lo siguiente:

“Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse.”


Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:
1. Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938: “(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario.”Juzgado Superior del Estado Miranda, 5 de marzo de 1953: “(...) Las obligaciones de la propietaria del inmueble hacia el constructor, que pudieran derivarse de sus relaciones contractuales, son ajenas al interdicto restitutorio, en el cual sólo es esencial examinar si en querellante estaba o no en la posesión, pues precisa se poseedor para que se pueda ser realmente despojado. (...)”
2. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, 10 de agosto de 1954: “(...) Los hechos que al respecto se dicen realizados, por muy probados que pudieran estar, no son idóneos para sustentar una acción posesoria, la cual versa siempre sobre el hecho de la posesión, sin que sus efectos puedan extenderse hasta el campo en que se desarrollan las obligaciones y derechos emanados de las convenciones válidamente consentidas, (...)” Se ratifica criterio de Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la I Circunscripción Judicial, 10 de agosto de 1954: “(...) el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual (...) el Juez no podía conocer en el fondo de la acción interdictal iniciada, ya que la acción de despojo debe referirse a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales (...)”
3. Corte de Casación, en la Sala Civil, Mercantil y del Tránsito, 6 de agosto de 1957: “En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal.”
4. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, 24 de septiembre de 1957: “... constituyendo el despojo invocado en el presente caso e quebrantamiento de una prestación señalada en el contrato de compraventa de carácter privado reconocido por las partes litigantes, no asiste a quien lo alega sino la acción personal para obligar a los querellados (acción de cumplimiento de contrato) a ejecutar lo convenido según el contrato (...) por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho y así se declara.”
5. Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estrado Miranda, 3 de junio de 1959: “(...) entre arrendador y arrendatario no puede haber juicio interdictal; pues el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, no pudiéndose confundir un ataque a la posesión con el cumplimiento de las obligaciones contractuales”
6. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985: “En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales de la resolución o el cumplimiento del respectivo contrato...”
7. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de noviembre de 1991: “d) No cabe interdictos existiendo relaciones contractuales. Se casa de oficio la sentencia. (...) Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales (...)”
8. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, 3 de agosto de 1993: “(...) La sentencia del a-quo se fundamenta en que por tratarse de una cuestión contractual no puede resolverse por vía interdictal, en efecto la jurisprudencia se ha orientado en considerar que las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por vía interdictal. (...) y en efecto como lo sostiene Planiol que las acciones posesorias, no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de contratos...”
9. Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental, 8 de diciembre de 1993: “(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción.”

Los invariables precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdictal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora se pone en evidencia la existencia de diversas relaciones convencionales entre la querellante y los querellados, en consecuencia, debe necesariamente este juzgador desechas la acción propuesta declarando inadmisible la misma. Así se declara.

- IV –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella de interdicto restitutorio incoada por la ciudadana REYES MARGARITA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos VANESSA YAJAIRA LISTA LARES, JOSÉ ALBERTO PIETRANTONI CADENAS y PETRA YAJAIRA LARES, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión.
Por cuanto la parte querellada no fue citada en la presente causa no hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.-
EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.-