REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000295
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano Andrés Velásquez Casallas, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 140.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la pruebas promovidas toda vez que las partes se encuentran a derecho desde el día 18 de enero del año en curso y ya feneció el lapso para la oposición a las pruebas, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se corroboró que este Juzgado ordenó la notificación de las partes a fin de hacer de su conocimiento de la decisión de fecha 13 de enero del presente año, en la cual se repuso la causa al estado de que comience a computarse el lapso a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que ambas partes diligenciaron en el presente proceso en fecha 18 de enero del presente año, materializándose en tal oportunidad de forma tacita la notificación de ambas partes, por lo que a partir de la referida fecha exclusive comenzó a correr los tres (3) días de despacho a que hace referencia la norma citada con anterioridad, lapso que venció el día 1º de los corrientes.
Expuesto lo anterior le corresponde a quien suscribe pasar a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:
Observa quien suscribe que el abogado Ghersi Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, el merito favorable de los autos, sobre tal especto debe ratificar quien suscribe el auto de fecha 28 de octubre de 2011 en el cual se señaló que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se decide.
Asimismo se desprende que la representación judicial de la parte demandante identificada al inició del presente auto, en fecha 22 de noviembre de 2011, presentó escrito de pruebas sobre las cuales este Juzgado pasa pronunciarse de la siguiente forma:
En cuanto al merito favorable de los autos contenida en el Capitulo I del escrito de pruebas este Juzgado ratifica lo expuesto con anterioridad en el sentido de que la misma no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se decide.
Con relación a la prueba promovida en el capítulo I, referente al principio de comunidad de la prueba, tal y como lo expresa la representación judicial de la parte demandada, se trata de un principio y no de una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión por cuanto dicho principio no es en modo alguno de las pruebas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto de la prueba de cotejo, promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas, por cuanto este Juzgado observa que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y considerando que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se precisa.
Para la evacuación de la prueba en cuestión se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la notificación que de las partes se haga a las 11: 00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En cuanto a la prueba de Informes a que se contrae el Capitulo III del escrito de pruebas, se admite la misma por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que por órgano de sus representantes legales informen sobre los particulares señalados por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de pruebas. Líbrense oficios una vez notificadas las partes del presente auto. Así se decide.
Respecto de las pruebas de experticia contable, a que se contrae el Capitulo IV, este Juzgado observa:
Consiste la prueba promovida por la parte actora, en una experticia contable “…sobre los libros mercantil o de contabilidad de la sociedad mercantil CORPORACION CANDYVEN C. A., para que informen a este Tribunal si los pagares demandados en la presente causa se reflejan en los mencionados libros.”, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 41 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”
De igual forma resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 42 eiusden, el cual dispone:
“En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”
Asimismo respecto a las normas antes citadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:
“…la ley especial sobre la materia- Código de Comercio-, en su artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”
Igual criterio estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló que:
“…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código del Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal”. (Sentencia Nº 185 de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914)
Ahora bien, de las normas antes transcritas y las jurisprudencias se evidencia que existe prohibición legal expresa para la revisión de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
En el caso de autos se observa que el motivo de la presente causa es de Cobro de Bolívares, seguido por Productos Naturales de la Sabana S. A., contra CADYVEN C. A., solicitando la primera a través de una experticia a través de la cual pretende la promovente se revisen los libros mercantiles o de contabilidad de la demandada antes mencionada.
Aunado a lo antes señalado, esta juzgadora observa que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma específica por lo que observándose que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a que la parte interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe indicar con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio.
En virtud de lo antes expuestos, este Juzgado declara Inadmisible la prueba de experticia promovida ya que tal y como quedó expresado, el caso de marras no es ninguno de los establecidos como excepcionales por el artículo 41 del Código de Comercio, para y la admisibilidad de la prueba de exhibición de libros de comercio y tampoco fue solicitada de forma específica y concreta; la cual, en caso tal, se debió haber promovido a través de una inspección judicial, para que el Juez se trasladara y constituyera en el asiento principal u oficina mercantiles de la empresa y procediera a pedir la exhibición de los libros correspondientes, con los asientos especificados, ello debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 42 ejusdem. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capitulo IV, este Juzgado por cuanto de los dichos de la parte accionante, se puede inferir que existe una presunción de que los documentos cuya exhibición se pretende se encuentren en posesión de su adversario, quien suscribe de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 436 de la Código de Procedimiento Civil, admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Se ordena la Intimación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su intimación se haga, a las 11: 00 a.m., y exhiba los estados Financieros auditados correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, con el correspondiente informe del Comisario de la Compañía. Líbrese boleta de intimación una vez agotadas las notificaciones que de las partes se haga. Así se decide.
Por ultimo en lo atinente a la prueba de posiciones juradas, promovida en el Capítulo V de conformidad con lo previsto en el artículo 403, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.- En consecuencia, se ordena la citación mediante boleta de la parte demandada, CADYVEN C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano Jeffrey Luidvinovsky, peruano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.973.395, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, a las 11: 00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que ha de estamparle los apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo se fija el Primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de las posiciones de la parte demandada, a las 11: 00 a.m., a fin de que la parte demandante absuelva las posiciones juradas que ha de estamparle la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, ello en base al principio de reciprocidad de las partes. Así se establece.
Por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso establecido por la ley se ordena la notificación mediante boleta de las partes actuantes en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela
La Secretaria Acc.
Aurora Montero B.
Casco
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