REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
202º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2012-000018
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE EN AMPARO: Ciudadanos JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ y MAYRA YESENIA MENDOZA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22-764.767 y V-19.559.464, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano SIMÓN ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.790.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, en su condición de SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO, WILLIAM MORILLO, JENNY LABRADOR y la COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al mando del Capitán DIXON ANTONIO DUQUE CÁRDENAS, entre otros por identificar.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Penales de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la los ciudadanos JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ y MAYRA YESENIA MENDOZA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22-764.767 y V-19.559.464, respectivamente, asistidos por el abogado SIMÓN ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.790, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas inicialmente a la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI en su condición de SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO y demás FUNCIONARIOS ACTUANTES POR IDENTIFICAR.
Realizado el trámite de Distribución de Ley, correspondió originalmente el conocimiento de este asunto al JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, puesto que este por decisión de fecha 03 de Febrero de 2012, lo declinó ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, siendo asignado el mismo al JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual declina tal asignación por decisión de fecha 07 de Febrero de 2012, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, redistribuyéndose su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en referencia.
En fecha 14 de Febrero de 2012, los quejosos asistidos de abogado presentaron escrito complementario de la acción de amparo interpuesta, junto con anexos.
En fecha 17 de Febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, antes del análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, concluyó en que de la referida acción se evidencia una falta de precisión en la petición de los presuntos agraviados, toda vez que en el libelo de amparo y de su escrito complementario no logran señalar con exactitud si la misma va dirigida contra la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, en su propio nombre o en su condición de SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO, aunado a que no indican nombres ni identificación alguna de los otros funcionarios actuantes y ante la imposibilidad de determinar tales respectos, se instó a los quejosos a fin que corrijan el escrito libelar bajo tales lineamientos, todo ello dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.
En fecha 23 de Febrero de 2012, los presuntos agraviados asistidos de abogado presentaron escrito donde aducen corregir la acción de amparo intentada, evidenciándose de cuyo escrito que cumplió con los lineamientos determinados Ut Supra, por lo cual pasa este Tribunal A PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA O NO PARA CONOCER DE LA MISMA, previa las siguientes determinaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional observa que del escrito libelar se describen una serie de hechos relacionados con el presunto desalojo de los quejosos ocurrido el día 27 de Enero de 2012, de un Apartamento que venían ocupando en su condición de arrendatarios desde hace tres (3) años, por parte de la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, en su condición de SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO y una COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al mando del Capitán DIXON ANTONIO DUQUE CÁRDENAS, puesto que le habían asignado un Apartamento en La Limonera, Baruta, sin que le fuese entregado documento alguno donde constara la asignación a la que hacía referencia la SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO, por lo que acuden a la vía jurisdiccional, a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL y que se proceda con la restitución de sus derechos vulnerados de conformidad con lo estatuido en los Artículos 44, 46, 47 y 55 del Texto Constitucional, cuya acción, mediante aclaratoria del escrito libelar, los quejosos asistidos de abogado manifiestan en forma expresa que la misma va dirigida contra la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, en su condición de SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO y contra los Funcionarios WILLIAM MORILLO y JENNY LABRADOR y contra la COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al mando del Capitán DIXON ANTONIO DUQUE CÁRDENAS, entre otros por identificar.
A tal respecto es preciso resaltar que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pauta lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conducta omisivas, respectivamente, que se ejerza…”.(Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, también se hace necesario destacar que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, para conocer y sustanciar los asuntos sometidos a su consideración, se encuentra enmarcada dentro de las cuestiones que previamente deben ser analizadas por el jurisdicente, por ser precisamente de interés al orden público.
En ese sentido, el Artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De las normas que anteceden se colige, que para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: PRIMERO: El derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y SEGUNDO: La materia de conocimiento que ostenta el Órgano Jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244, reimpresa en fecha 22 de Junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”, según el postulado contenido en su Artículo 1 y en su Artículo 25, Numeral 5 eiusdem, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa son competentes para conocer de:
“…Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
De lo anteriormente trascrito, se colige que en caso que la presunta vulneración del derecho constitucional, ocurra con motivo a actos administrativos, bien sean por actuaciones materiales u omisiones realizadas por Órganos de la Administración Pública, el Juez competente en estos casos será el de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos ya que la especialidad de tal materia fue incluida de forma expresa en las competencias asignadas a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al conocimiento de las acciones por vías de hecho ejercidas por la Administración.
En tal sentido, por Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con Sede en Valencia, Estado Carabobo, se señala expresamente lo siguiente:
“…Se aprecia que al denunciar la parte recurrente la violación de derechos constitucionales como consecuencia de una actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 agosto 2007, en la cual señala: “En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa. En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…Omissis…)”. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara…”.
(Subrayado de este Tribunal Constitucional)
Con vista a lo anterior es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-1201, donde decidiera el conflicto negativo de competencia en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ZAPATA contra presuntas actuaciones lesivas del ciudadano FORTUNATO BENHAYÓN ASERRAT, cuando la misma se ventila antes jurisdicciones distintas, en los términos siguientes:
“…En fecha 19 de agosto de 1999, los abogados Raiza Vallera León e Irving Betancourt Coello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ZAPATA GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.394.164, interpusieron acción de amparo constitucional “contra el ilegal desalojo realizado en nombre del ciudadano Fortunato Benhayon Aserrat, identificado con la cédula de identidad Nº 2.083.571”. Dicha acción fue conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de ley. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 1999, el tribunal a quo declaró sin lugar la acción de amparo, en virtud de lo cual la representación de la accionante ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Correspondió el conocimiento en segunda a instancia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia del 8 de marzo de 2000, se declaró incompetente por la materia para conocer en alzada la decisión de amparo recurrida y ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la naturaleza del derecho constitucional violado, cual es “el ilegal desalojo realizado en nombre del ciudadano Fortunato Benhayon Aserrat”, tiene afinidad con la competencia atribuida a la jurisdicción penal. Redistribuido el expediente, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas asumió el conocimiento de la causa. Por decisión del 23 de marzo del presente año, la prenombrada Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida en contra de una decisión proferida en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción civil y planteó el conflicto de no conocer la apelación ejercida. (…) Así las cosas, ordenó la remisión de los presentes autos a esta Sala Constitucional, a fin de que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicha Sala de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen competencial atribuido a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional. Establece el mencionado artículo lo siguiente: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Omissis)” Del análisis del contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). Establecido lo anterior, y considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida, resulta determinante para el caso de autos, examinar la naturaleza de la actuación denunciada como inconstitucional, cual es el supuesto desalojo realizado por el arrendador de la accionante de forma arbitraria. En tal sentido, debe esta Sala observar que el artículo 185 del Código Penal Venezolano dispone que: “Artículo 184: Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte agraviada.”. De conformidad con lo anterior, resulta evidente que la violación constitucional denunciada, se encuentra tipificada como delito por la normativa sustantiva penal vigente y, en tal virtud, la garantía denunciada como infringida tiene afinidad con la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción penal. En consecuencia, corresponde el conocimiento de la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara…”. (Subrayado de este Despacho)
Ahora bien, en el caso de estos autos encuentra este Despacho Judicial que al denunciar la parte recurrente la violación de derechos constitucionales como consecuencia de unas presuntas vías de hechos por actuaciones materiales u omisiones realizadas por Órganos de la Administración Pública, a los cuales se dirigieron los presuntos agraviados, a saber, CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, en su condición de SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, contra los Funcionarios WILLIAM MORILLO y JENNY LABRADOR y contra la COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al mando del Capitán DIXON ANTONIO DUQUE CÁRDENAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, entre otros por identificar, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados forzosamente ha de concluirse que es competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual inevitablemente este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, por ello DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE y por vía de consecuencia PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios sociales que fundamentan el Sistema de Derecho, persiguiendo hacer efectiva la Justicia y en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inevitablemente este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, por ello DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenar a su vez la remisión de las presentes actuaciones ante dicho Órgano Jerárquico Funcional, a los fines legales consiguientes, y así lo decide finalmente éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ y MAYRA YESENIA MENDOZA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22-764.767 y V-19.559.464, respectivamente, asistidos por el abogado SIMÓN ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.790, contra actuaciones materiales y omisiones realizadas por Órganos de la Administración Pública, a los cuales se dirigieron los presuntos agraviados, a saber, CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, en su condición de SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO y contra los Funcionarios WILLIAM MORILLO y JENNY LABRADOR y contra la COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al mando del Capitán DIXON ANTONIO DUQUE CÁRDENAS, entre otros por identificar; por cuanto la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a la cual se ordena la remisión inmediata del presente expediente con Oficio a los fines de Ley.
TERCERO: NO SE HACE CONDENA en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA J. MONTERO B
En la misma fecha anterior, siendo las 03:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC.,












JCVR/AJMB/PL-B.CA.
ASUNTO: AP11-O-2012-000018
AMPARO CONSTITUCIONAL