REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO NUEVO: Ap11-V-2009-000464
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA FELICIA BASTIDAS OSPINO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. E. 81.484.962.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO ANDRÉS ROJA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.256.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ALMEIDA C.A., inscrita en el Registro mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1971, anotado bajo el Nro. 44, tomo 85.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y/O EXTINTIVA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Abril de 2009, ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y/O EXTINTIVA.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, admitió la demanda en fecha 11 de Mayo de 2009, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el juicio Ordinario, y ordenó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 692 en concordancia con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazar por edictos a aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos, para que comparezcan por ante este Juzgado a fin de que expongan lo que crean conducente en relación con el presnete procedimiento. En la misma fecha el Tribunal Libró el edicto respectivo.
En fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado accionante consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa. En la misma fecha y por auto separado retiro edicto a los fines de su publicación.
En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal libró la compulsa a los efectos legales.
En fecha 10 de junio de 2009, el apoderado actor, entregó las expensas al alguacil y en fecha 18 de Junio de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad para la práctica de la Citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2009, el abogado actor, solicitó se oficie a la ONIDEX y al Registro Electoral.
En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado y libró boleta de notificación al la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe en el domicilio y movimiento migratorio del representante legal de la empresa demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación accionante consignó las publicaciones de los edictos a los fines legales.
En fecha 07 Tribunal agrego a los autos oficio Nro. ONRE/M 5267-2009, emitido por el Consejo Nacional Electoral, con la información requerida.
En fecha 19 de de Febrero de 2010, el Tribunal agrego a los autos Oficio Nro. RIIE-I-0501-3347, emitido por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (Saime), con la información requerida.
En fecha 26 de Marzo de 2010 el apoderado actor solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
El Tribunal en auto de fecha 06 de Abril de 2010, negó el pedimento por cuanto no se ha cumplido la formalidad de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Octubre de 2010, el apoderado actor solicitó se libre cartel de citación, y en fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal negó dicho perdimento e instó a la parte actora a los fines de que agotara la citación personal.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el apoderado actor consignó los fotostátos a os fines de gestionar la citación personal.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 11 de Enero de 2011, fecha en la el Tribunal negó librar cartel de citación en vista de la imposibilidad del Alguacil de ubicar la dirección suministrada por la parte actora como domicilio procesal de la parte demandada, la representación judicial de la parte no ha impulsado el juicio a los fines de la continuación de la causa, a objeto de trabar la litis.



DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudecia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 11 DE ENERO DE 2011 hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de trabar la litis, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-M-2005-000022
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29284
MATERIA: CIVIL - COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)