REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-000153

PARTE DEMANDANTE: ESCRITORIO CONTABLE ZAMORA E.C.Z., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda), el 5 de diciembre de 1994, asentado bajo el Nº 18, Tomo 171-A Pro, reformada el 31 de mayo de 2002, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscritas bajo el Nº 35, Tomo 76-A Pro., en el mencionado Registro Mercantil
APODERADOS JUDICIALES: abogados Jeaneth Guevara Rodríguez, Raiff Hazanow J., Héctor Rodríguez y Alexandra castro Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.190, 18.224, 80.356 y 58.604, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA BARRADAS de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.347.543.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente en fecha 25 de octubre de 2005, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA BARRADAS de RAMÍREZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó un (01) juego de copias a los fines de que se librara la compulsa a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 21 de febrero de 2006, se libró una compulsa.
En fecha 26 de marzo de 2006, compareció el abogado Héctor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la entrega de la compulsa a fin de gestionar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28 de marzo de 2006.
En fecha 29 de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se librara nueva compulsa a fin de que se realice la citación de la ciudadana MARÍA MAGDALENA BARRADAS de RAMÍREZ, en la dirección indicada.
Por auto de fecha 11 de abril de 2007, este Juzgado acordó librar la compulsa dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil, en fecha 17 de septiembre de 2007, el mismo indicó que no le fueron suministrados los recursos ni los medios necesarios a fin de gestionar la citación de la parte demandada, por lo que consignó la compulsa.
En fecha 27 de enero de 2012, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en que el alguacil consignó la compulsa librada, en virtud a que no le fueron suministrados los recursos necesarios para la practica de la citación hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 17 de septiembre de 2007, fecha en que el alguacil consignó la compulsa librada, en virtud a que no le fueron suministrados los recursos necesarios para la practica de la citación, no se a gestionado la practica de la misma, aunado a que la actora no ha realizado ninguna actuación posterior al día 29 de marzo de 2007, siendo que ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se consignó la compulsa, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada y dar cumplimiento a la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 17 de septiembre de 2007, fecha en que el alguacil consignó la compulsa librada, en virtud a que no le fueron suministrados los recursos necesarios para la practica de la citación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 09 de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-V-2005-000153
JCVR/DPB/ Iriana.-