REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de febrero del 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000503
Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de Octubre del 2011 y ratificada el 09 de enero del 2012 por la Abogada en ejercicio IRAIMAR VELÁSQUEZ PADRÓN, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada ciudadana NORKA MARÍA CORREA PLANAS, mediante la cual solicitó se corrigiera el error de trascripción de los nombres de la Parte Actora ciudadana ELSA MARINA DOMÍNGUEZ VIUDA de ZAIMAN y del De Cujus (+) PABLO MARCIAL CORREA GUZMÁN que a su decir, incurrió este despacho al momento de dictar la sentencia definitiva, dicho pedimento consistió:
“…… me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar sus buenos oficios sirva de corregir el segundo folio de la sentencia dictada por su despacho en fecha 29/9/2011 el cual se observa un error de forma mas no de fondo de la sentencia ya que al momento de transcribir hubo un cambio de nombres de la parte demandante y del decujus, en el caso que nos ocupa. Ciudadano Juez solicito sus buenos oficios y la celeridad que el caso amerita así darle cumplimiento a la sentencia. Folio a corregir (260). Es todo…”.
Ahora bien, la figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la solicitud de aclaratoria formulada por la Representación Judicial de la Parte demandada, fue presentada el 18 de octubre del 2011, esto es, después de la publicación del fallo y antes de la notificación del mismo cuya aclaratoria se pide, así las cosas, nos encontramos ante una solicitud de aclaratoria extemporánea por anticipada, sin embargo, tomando en consideración la conducta diligente de la Representación Judicial de la Parte Demandada y toda vez que nos encontramos dentro del lapso establecido para la misma, este Tribunal estima que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, una vez analizados los términos en los cuales ha sido expresada la misma, aprecia esta Sentenciadora que existe una evidente intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria con una orientación de (rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo).
A juicio de este Tribunal, en el presente caso se hace procedente la aclaratoria solicitada, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta.
De una revisión de las actas procesales, concretamente del cuerpo de la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2011, mediante la cual se decidió la pretensión de fondo, específicamente al vuelto del folio 260 del presente expediente, esta jurisdicente al momento de iniciar con la sección narrativa de la sentencia, señaló: “…Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 2 Abril del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas en ejercicio VIRGINIA PEREIRA ZAMORA y LUISANA LA ROTTA DÍAZ actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Ciudadana NANCY COROMOTO FUENTES GÓMEZ contra la ciudadana NORKA MARÍA CORREAS PLANAS, en su condición de única y universal heredera del ciudadano (+) WILLIAM EVARISTO CASTELLANOS DELGADO, por Acción Mero declarativa de Concubinato.…”. Así las cosas, se evidencia claramente que los nombres anteriormente expuestos no pertenecen al fallo dictado en el mismo tal como se desprende de las actas procesales del expediente y del resto de la sentencia dictada tanto en la identificación de la sentencia como de la motiva y dispositiva de la misma como del resto de la narración realizada en ese caso en concreto, y a los fines de subsanar lo que a todas luces fue un error material involuntario, ya que si fue transcrita en la primera parte de la sentencia parte motiva y narrativa de la misma, el Tribunal considera procedente la aclaratoria solicitada; en consecuencia, se corrige en la sección de la sentencia de fecha 29 de Septiembre del 2011, denominada “…SÍNTESIS DEL PROCESO…” los nombres de la parte Actora como el nombre del de cujus, la cual se leerá de la siguiente manera: Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 2 Abril del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas en ejercicio VIRGINIA PEREIRA ZAMORA y LUISANA LA ROTTA DÍAZ actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Ciudadana ELSA MARINA DOMÍNGUEZ VIUDA de ZAIMAN contra la ciudadana NORKA MARÍA CORREAS PLANAS, en su condición de única y universal heredera del ciudadano (+) PABLO MARCIAL CORREA GUZMÁN, por Acción Mero declarativa de Concubinato. Así se establece.-
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión dictada por este Despacho en fecha 29 de Septiembre del 2011. ASI ESTABLECE.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LEIDY MARIANA ZAMBRANO


Asunto.- AP11-F-2009-000503
AMCdeM/MZ.-