REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH18-F-2007-000053
DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-635.695.
DEMANDADO: La ciudadana YILLIAM CATALINA ROJAS ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.458.622.
APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por la Abogada Carmen Pérez De Soteldo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.707. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial en la persona de la Abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.926.
MOTIVO: Divorcio (Contencioso)
Vista la diligencia estampada en fecha dos (02) de Febrero de 2.012, por la representación judicial del actor en el presente juicio, y mediante la cual solicita al Tribunal que se sirva aclarar la situación por lo que respecta al defensor judicial designado en el presente juicio, este Juzgador se permite efectuar las siguientes observaciones:
Se inicia el presente juicio por demanda que incoara el ciudadano José Francisco González Morales en contra de la ciudadana Yliam Catalina Rojas Moreno, ambos identificados en autos, por divorcio, demanda esta que fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.007, ordenando el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal, una vez constara en autos la práctica de la citación de la demandada, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a las 11.00 a.m., a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio y que si no se lograba la reconciliación de las partes, ambas partes quedaban emplazadas para un segundo acto conciliatorio a efectuarse pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora fijada por el Tribunal, quedando asimismo emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a la hora fijada, para el acto de contestación de la demanda, siempre y que no se hubiese logrado la reconciliación y la parte demandante hubiese insistido en continuar con la demanda, todo ello a tenor de lo previsto en Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenando asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuación esta que fue realizada y consta de autos.
De autos se evidencia que por cuanto fue imposible la práctica de la citación personal de la demandada, a instancia de la parte actora, fue ordenada la citación de la misma mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos en dicho articulado, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, por cuanto la parte demandada no había comparecido ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citada dentro del plazo indicado en el cartel.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.008, se designó como defensora judicial de la demandada a la Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara, quien es venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008.
De autos también se evidencia que la defensora judicial designada, fue citada en fecha seis (06) de Octubre de 2.009, y es a partir de esta fecha, exclusive, cuando comienzan a correr los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio.
En fechas dos (02) de Diciembre de 2.010 y veintiocho (28) de Enero de 2.011, respectivamente, la representación judicial del actor, solicitó que fuera revocado el nombramiento de la defensora judicial designada, pedimento éste que le fue proveído mediante auto dictado en fecha primero (1º) de Febrero de 2.011, designando a tal efecto como defensora judicial a la Dra. Adriana Carolina Vargas Botero, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.701, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.
En fecha once (11) de Julio de 2.011, a instancia de la parte actora, mediante auto dictado por este Tribunal, le fue revocado el nombramiento de defensora judicial a la Dra. Adriana Carolina Vargas Botero, y en su lugar se designó nuevamente a la Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara, antes identificada, quien a los efectos de ésta nueva designación se acordó su notificación mediante boleta, tal y como se evidencia del auto de fecha 11/07/2011.
Asimismo, de una revisión minuciosa y detallada tanto del Calendario Oficial como del Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia que, una vez citada la defensora judicial, Ana Isabella Ruiz Guevara, en fecha seis (06) de Octubre de 2.009, comenzaba a correr el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, los cuales precluyeron en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, por lo que el primer acto conciliatorio debió efectuarse el día veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, sin que de autos conste que dicho acto se haya efectuado. Se deja constancia expresa que para este acto la obligatoriedad de asistencia es para la parte actora, no para la parte demandada, al extremo que el artículo antes citado, establece que la falta de comparecencia del demandante a dicho acto será causa de extinción del proceso.
Ahora bien, considera este Tribunal, que en aras de no conculcarle el derecho a la defensa de ambas partes en litigio, lo procedente en este caso, en vez de declarar la extinción del proceso, tal y como lo ordena el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 206 ejusdem, ordena la reposición de la causa al estado que sea efectuado el primer acto conciliatorio, a la hora fijada en el auto de admisión de la demanda, una vez que conste en autos, la opinión al respecto del Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, se establece que la Abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, dada su aceptación al cargo del cual fue designado como defensor judicial de la ciudadana Yliam Catalina Rojas Moreno, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente en fecha 17 de noviembre de 2008, y citada como se encuentra conforme se evidencia de autos en fecha 06 de octubre de 2009, lo procedente es mantener dicha designación, y dejar sin efecto las designaciones posteriores a esta última fecha.
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 206 y 208 ejusdem declarar la nulidad de las designaciones de los defensores judiciales efectuadas con posterioridad al día 06 de Octubre de 2011, y reponer la causa al estado en que sea efectuado el primer acto conciliatorio, a la hora fijada en el auto de admisión de la demanda, una vez que conste en autos, la previa la notificación de las partes de la presente decisión y la opinión al respecto del Fiscal del Ministerio Público, a quien se ordena notificar mediante boleta a la cual se le anexará copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno, y una vez conste en autos dichas notificaciones, se proveerá lo conducente por auto separado. Líbrense boletas y copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de Febrero del año 2012. Años: 201º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IB/JAP
|