REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AH18-V-2006-000032
DEMANDANTE: El BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Capital), el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Febrero de 2006, bajo el Nº 45, tomo 11-A Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: Adriana Cecilia La Rosa Paz y Karla Andreina Rangel abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado No. 45.292 y 107.944 respectivamente.
DEMANDADO: PRIETO PÉREZ JESÚS ALBERTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.621.058
APODERADO
DEMANDANDO: No constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2012, por la abogada Adriana la Rosa Paz, anteriormente identificado, actuando en su condición de parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda o en caso contrario previo el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir la ciudadana Adriana La Rosa Paz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora del presente juicio actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la ciudadana Adriana La Rosa Paz, anteriormente identificado, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el presente procedimiento, por lo cual no podrá proponer la presente demanda antes que transcurran noventa (90) días. Así Declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gabriela
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