REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000100
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal pasa a precisar el estado procesal del juicio que se tramita en este expediente:
CAPITULO I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, folios 45 al 64 de la pieza No. 1. La parte actora se dio por notificada por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, folio 65 de la pieza No. 1; La parte demandada se dio por notificada por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, folio 68 de la pieza No. 1.
En tal sentido, el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda, establecido en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se inicio a partir del 22 de septiembre de 2008, exclusive, y conforme al computo de días de despacho cursante al folio 03 de la pieza No. 2, transcurrió los días 24, 29 de septiembre de 2008; 01, 03 y 06 de octubre de 2008.
La parte demandada consignó en fecha 29 de septiembre de 2008, dentro del lapso para ello escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 69 al 146 de la pieza No. 1.
El lapso de promoción de pruebas se inició luego que precluyó el lapso de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda, esto es a partir del 06 de octubre de 2008, exclusive, y conforme al computo de días de despacho cursante al folio 03 de la pieza No. 2, transcurrió los días: 08, 10, 13, 15, 20, 22, 27, 29 de octubre de 2008 y 03, 05, 07, 10, 12, 17 y 19 de noviembre de 2008.
Así mismo, como quiera que la contestación a la demanda, contiene desconocimientos formulados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria que origina esta defensa prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se inicio a partir del 06 de octubre de 2008, exclusive, y conforme al computo de días de despacho cursante al folio 03 de la pieza No. 2, transcurrió los días: 08, 10, 13, 15, 20, 22, 27, 29 de octubre de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito que denominó “ESCRITO ESPECIAL DE PROMOCION DE PRUEBAS”. Folios 170 al 181.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la parte demandante pidió pronunciamiento sobre la procedencia de prueba de cotejo.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte actora consignó diligencia en la que argumenta que el “ESCRITO ESPECIAL DE PROMOCION DE PRUEBAS”, que consignó en fecha 15 de octubre de 2008, debe ser agregado al expediente ya que contiene promoción de pruebas en la incidencia en virtud de los desconocimientos formulados por la parte actora al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito en el que se opone a la admisión de la prueba de cotejo; alega su extemporaneidad; alega que no señaló el promoverte la finalidad de ese medio sin advertir al Tribunal que su destinó era la incidencia separada en virtud de los desconocimientos formulados por la parte actora al contestar el fondo de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte demandada y la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas sobre el fondo de la causa. Folios 182 al 189 y 190 al 257.
En fecha 08 de diciembre de 2008, fueron agregados a estos autos los escritos de pruebas de promoción de pruebas, consignados por las partes en fechas 15 de octubre de 2008 (demandante) y 19 de noviembre d 2008 (ambas partes), conforme a consta en el folio 169.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte demandada consignó escrito en el que se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, folios 259 al 333. La parte actora en esa misma fecha la parte demandante consignó escrito en el que se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, folios 234 al 235.
En fecha 26 de mayo de 2009, se abocó al conocimiento de esta causa, la juez Abg. María Camero Zerpa, siendo notificadas ambas partes, la última (demandada) en fecha 04 de marzo de 2010, folio 341.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, la parte demandante solicita se admitan todas las pruebas que promovió en este proceso y por escrito de fecha 23 de marzo de 2010, solicitó se desechara la oposición a la admisión de pruebas formulada por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011, el Juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de este juicio.
Debe este Tribunal, para dar continuación a este proceso, pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes y las respectivas oposiciones y procede a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
SOBRE “ESCRITO ESPECIAL DE PROMOCION DE PRUEBAS” consignado por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2008. Folios 170 al 181
En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte actora consignó diligencia en la que argumenta que el “ESCRITO ESPECIAL DE PROMOCION DE PRUEBAS”, que consignó en fecha 15 de octubre de 2008, debe ser agregado al expediente ya que contiene promoción de pruebas en la incidencia en virtud de los desconocimientos formulados por la parte actora al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido este Tribunal luego de una exhaustiva lectura del escrito en cuestión concluye:
• La parte demandante promovente, expresa en el encabezamiento de su escrito que consigna “..algunos documentos probatorios relacionados con la presente causa y, especialmente, una pluralidad de instrumentos dirigidos a enervar las impugnaciones ejecutadas por los apoderados de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin menoscabo del escrito de promoción de pruebas que oportunamente será consignado en la presente causa..” sin embargo no expresa que el instrumento bajo análisis este dirigido para ser tramitado en la incidencia abierta en virtud de los desconocimientos formulados por la parte actora al contestar el fondo de la demanda.
Luego advierte este Juzgador que:
• El lapso de promoción de pruebas sobre el fondo de la causa, transcurrió los días: 08, 10, 13, 15, 20, 22, 27, 29 de octubre de 2008 y 03, 05, 07, 10, 12, 17 y 19 de noviembre de 2008.
• La articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió los días: 08, 10, 13, 15, 20, 22, 27, 29 de octubre de 2008.
• El lapso de tres (3) días para agregar los escritos de promoción de pruebas sobre el fondo de la controversia transcurrió los días 08, 10 y 12 de diciembre de 2008.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte actora consignó diligencia en la que argumenta que el “ESCRITO ESPECIAL DE PROMOCION DE PRUEBAS”, que consignó en fecha 15 de octubre de 2008, contiene promoción de pruebas en la incidencia en virtud de los desconocimientos formulados por la parte actora al contestar el fondo de la demanda, sin embargo ya para esta oportunidad, la incidencia del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, había transcurrido, siendo el último día el 29 de octubre de 2008, es decir, la parte demandante promovente dejó transcurrir toda la incidencia, sin alertar al Tribunal de sus pretensiones sobre la tramitación del escrito que consignó en fecha 15 de octubre de 2008.
Luego consta en autos que:
• En el primer día de despacho luego de vencido el lapso de promoción de pruebas sobre el fondo de la controversia, este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008, agregó a estos autos los escritos de pruebas de promoción de pruebas, consignados por las partes en fechas 15 de octubre de 2008 (demandante) y 19 de noviembre d 2008 (ambas partes), conforme a consta en el folio 169.
De lo antes establecido, se desprende que este Tribunal le otorgó al escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2008, el trámite como promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, lo cual ratifica en este fallo por las razones siguientes:
• La parte demandante promovente, no expresa en el instrumento consignado en fecha 15 octubre de 2008, bajo análisis, que éste se dirija para ser tramitado en la incidencia abierta en virtud de los desconocimientos formulados por la parte actora al contestar el fondo de la demanda.
• La parte demandante promovente dejó transcurrir la incidencia del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar sus pretensiones sobre la tramitación en esa incidencia, del escrito que consignó en fecha 15 de octubre de 2008.
Así se decide.
CAPITULO III
OPOSICIONES A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, CONSIGNADOS POR LAS PARTES EN FECHAS 15 DE OCTUBRE DE 2008 (DEMANDANTE) Y 19 DE NOVIEMBRE D 2008 (AMBAS PARTES).
Vistas las oposiciones a la admisión de pruebas, formuladas recíprocamente por ambas partes, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
El Tribunal advierte que los argumentos de la parte demandada fundados en el artículo 1372 del Código Civil, que impiden que una parte en un juicio pueda hacerse valer de cartas misivas dirigidas y recibidas entre terceros, deben analizarse al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.
Asimismo la argumentación de la parte demandada contenida en el establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, debe ser analizado al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.
En cuanto a las documentales en idioma extranjero consignadas con traducción por intérprete público, este Juzgador considera que tal situación permite el examen de esa prueba, aún cuando no se encuentra extendida en el idioma castellano.
Igualmente advierte este Juzgador que es prudente emitir pronunciamiento sobre los documentos privados producidos en fotostatos al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Se admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida y consignada en el escrito presentado por la actora en fecha 15-10-2008, en el Capítulo denominado “PRIMERA SECCION”.
2) No se realiza pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, en cuanto al Capítulo denominado “SEGUNDA SECCION” del escrito presentado por la actora en fecha 15-10-2008, por cuanto en ese Capítulo no se promueve ninguna prueba.
3) No se realiza pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, en cuanto al Capítulo denominado “TERCERA SECCION” del escrito presentado por la actora en fecha 15-10-2008, por cuanto en ese Capítulo no se promueve ninguna prueba, por el contrario la parte actora afirma que “…razón por la cual la prueba de cotejo es improcedente al no haberse promovido y alegado y al no haberse negado la firma en cada documento.”-
Así mismo, en este Capítulo la parte actora expone “ A todo evento, y solo para el caso de que esta Juzgadora considere que la prueba de cotejo es procedente en derecho, promovemos la misma……”; en ese sentido este Juzgador considera que dicha prueba no ha sido promovida, toda vez que lo fue en forma condicionada. En efecto la promoción en referencia esta sujeta a que este Tribunal considere “…que la prueba de cotejo es procedente en derecho..”, cuya determinación no le corresponde realizar al juzgador, por el contrario la promoción debe ser directa e inequívoca, para no dejar ninguna duda que pueda obligar al Tribunal a interpretar la voluntad del promovente, ni ninguna duda que pueda afectar el derecho a la contraparte a controlar esa promoción; debe la parte elegir conforme a a su criterio el medio probatorio legal y conducente para probar sus alegatos, estando impedido de exigir al Juzgador que lo haga en su lugar: por otra lado, la parte promovente expuso su criterio al exponer, en el mismo capitulo: “…razón por la cual la prueba de cotejo es improcedente al no haberse promovido y alegado y al no haberse negado la firma en cada documento.”-
4) En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, efectuada en el Capitulo “PRIMERO” del escrito consignado por la parte actora en fecha 19-11-08, advierte este Tribunal que no se señaló particularmente las pruebas que se pretenden hacer valer, sin embargo debe advertir este sentenciador que conforme al principio de comunidad de las pruebas, el juzgador se encuentra en la obligación de valorar todas las pruebas que se produzcan en el juicio.
5) En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, efectuada en el Capitulo “SEGUNDO” del escrito consignado por la parte actora en fecha 19-11-08, no se realiza pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, ya que el mismo contiene una ratificación del escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2008, sobre el cual ya este se pronuncio en los numerales anteriores.
6) Se admite salvo su apreciación en la definitiva los documento promovidos y consignados por la parte actora en el Capitulo “TERCERO” del escrito consignado por la parte actora en fecha 19-11-08.
7) Se admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba testimonial de MAURICIO VURGAIT ADLER, cedula de identidad No. 961.850, para la ratificación de las traducciones realizadas por él, consignadas en el Capitulo “TERCERO” del escrito consignado por la parte actora en fecha 19-11-08. A los fines de la evacuación de esta prueba se fija las 10:00 am., del tercer día de despacho siguiente a la última notificación de las partes sobre el presente auto.
8) Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITTEM promovida y consignada por la parte actora en el Capitulo “CUARTO” del escrito consignado por la parte actora en fecha 19-11-08.
9) Se niega la admisión de la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante en el Capitulo “CUARTO” del escrito consignado por la parte actora en fecha 19-11-08, toda vez que para su evacuación se exige la designación de EXPERTOS EN MATERIA INFORMATICA, lo cual es improcedente en este tipo de medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
10) En cuanto a las pruebas de EXHIBICION promovidas por la parte demandante en el Capitulo “QUINTO” del escrito consignado por la parte actora en fecha 19-11-08:
 Se niega la admisión de la prueba de EXHIBICION promovida por la parte demandante en el Capitulo “QUINTO” del escrito consignado por la parte actora en fecha 19-11-08, ya que no se indica con exactitud cual es la personas jurídica a quien pertenecen los balances generales y estado de ganancias y perdidas debidamente certificados por el comisario respectivo y auditados por una firma de auditores independiente, cuya EXIHIBICION se promueve. Adicionalmente en caso de interpretarse que el documento en cuestión es de la demandada, no se creó la presunción de que éste estuviere en su poder.
 Se niega la exhibición de los documentos señalados en los particulares “ii, iii, iv, vii, viii, ix, x, xi, xii, xiii, xiv, xv, xvi, xvii, xviii, xix, xx, xxi, xxii, xxiii, xxiv, xxv, xxvi, xxvii, xviii, xxix, xxx, xxxiiim xxxvi “, en virtud de que los mismos no emanan de la parte demandada y no esta creada en autos la presunción de que estuvieren en su poder.
11) Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testifical promovida por la parte actora en el Capitulo “SEXTO” del escrito consignado en fecha 19-11-08, para que los ciudadanos ALEKSAYDA P. MARKOWICZ y de ALEJANDRO RIQUEZES, ratifiquen los documentos emanados de ellos y promovidos por la parte actora. A los fines de la evacuación de las testifícales de ALEKSAYDA P. MARKOWICZ y de ALEJANDRO RIQUEZES se fijan las 11:00 a.m y 12:00 a.m, del tercer día de despacho siguiente a la última notificación de las partes sobre el presente auto.
12) Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de INFORMES promovida por la parte actora en el Capitulo “SEPTIMO” del escrito consignado en fecha 19-11-08 y en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a la C.A.. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), a los fines de requerir la información y remitir copia certificada del escritote promoción de pruebas. Líbrese oficio.
13) Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de INFORMES promovida por la parte actora en el Capitulo “OCTAVO” del escrito consignado en fecha 19-11-08 y en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al SERVICIO NACINAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRTIBUTARIA (SENIAT), a los fines de requerir la información y remitir copia certificada del escritote promoción de pruebas. Líbrese oficio.
14) Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba instrumental promovida por la parte actora en el Capitulo “NOVENO” del escrito consignado en fecha 19-11-08.
15) Se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de INFORMES promovida por la parte actora en el Capitulo “DECIMO” del escrito consignado en fecha 19-11-08 y en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, a los fines de requerir la información y remitir copia certificada del escritote promoción de pruebas. Líbrense oficio.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, contenida en el Capitulo “I” del escrito consignado por la parte demandada en fecha 19-11-08, efectuada en forma pormenorizada, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Advierte este sentenciador que conforme al principio de comunidad de las pruebas, el juzgador se encuentra en la obligación de valorar todas las pruebas que se produzcan en el juicio.
2) En relación a la oposición formulada por la parte actora a la admisión de la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se oficie a la sociedad mercantil TEXAS PETROLEUM COMPANY, domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los fines de que dicha empresa informe a este Tribunal si esa compañía intercambió algún tipo de comunicación con la parte actora, entre los años 1993 y 1995; y de ser positiva la respuesta anterior, que indique en qué términos se intercambiaron dichas comunicaciones, este Tribunal observa que la misma no es contraria a los requisitos legales de admisibilidad, por no ser ilegal, y que guarda relación con la presente controversia, en consecuencia declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora, y admite el referido medio de prueba, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba que debe ser evacuada en el exterior del territorio nacional, se concede el término extraordinario ultramarino de seis meses para su evacuación, así se decide.-
3) En relación a la prueba de INFORMES dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, consistente en que dicha oficina informe a este tribunal si en sus archivos reposa algún poder conferido por la parte demandada a favor de la parte actora, que haya autorizado a ésta para tramitar marcas, lemas, o patentes en su nombre ante esta oficina; este Tribunal admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.- En consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a los fines de requerir la información y remitir copia certificada del escritote promoción de pruebas. Líbrese oficio.
4) En relación a la prueba de INFORMES dirigida a la SUPERINTENDENCIA
PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, consistente en que dicha oficina informe si en algún momento recibió de la parte actora alguna solicitud de aprobación o autorización de un contrato de distribución exclusiva entre la parte demandada y la parte actora, este Juzgado observa que el referido medio de prueba cumple con los requisitos legales para su admisibilidad, siendo una prueba legal, que guarda relación con los alegatos formulados por la parte demandada en su contestación a la demanda. Por esta razón, la admite salvo su apreciación en la definitiva, así se decide.-
CAPITULO VI
NOTIFICACION A LAS PARTES
Por cuanto este auto esta siendo dictado fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y una vez verificada en autos la última de sus notificaciones, quedará abierta el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense boletas de notificación.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis




Hora de Emisión: 12:16 PM
Asistente que realizo la actuación: