REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000040
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones Cedegar, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 307-A-Sgdo en fecha 28 de Junio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alejandro González Valenzuela, María Estela Zannella Torres y Ana Isabella Ruiz Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.716, 114.214 y 17.926, respectivamente
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Petroenergia Industrial Limitada, domiciliada en Pernambuc, Republica Federativa de Brasil, según se evidencia en Registro CNPJ 04.485.217/0001-90.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contraro.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de Octubre de 2007, la representación de judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la correspondiente compulsa y solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 1 de Noviembre de 2007, se acordaron las copias fotostaticas solicitadas y se dejó constancia por nota de secretaria de haberse librado rogatoria a los fines de practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, retiró la rogatoria librada en fecha 1 de Noviembre de 2007.
Por último, en fecha 7 de Noviembre de 2011, el ciudadano Antonio Cedeño Umanes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.076.236, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cedegar, ya identificada, debidamente asistido de abogado, formuló el desistimiento del procedimiento, actuación ésta que se verifica 3 años después de injusta paralización del presente juicio por falta de impulso de la parte actora.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se paralizó desde el 19 de Noviembre de 2007, oportunidad en la cual la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró la rogatoria librada por este Tribunal, hasta el día 17 de Noviembre 2011, fecha en la cual el ciudadano Antonio Cedeño Umanes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.076.236, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cedegar, ya identificada, debidamente asistido de abogado, formuló el desistimiento del procedimiento, evidenciándose claramente que entre dichas fecha la causa estuvo paralizada injustificadamente por falta de impulso procesal por mas de 3 años.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Disolución de Sociedad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Cedegar, contra la Sociedad Mercantil Petroenergia Industrial Limitada, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de tres (3) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los dos (02) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-V-2007-000040
LGS/JGF/YonY
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