REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000004
Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa:
Solicita la parte demandada la notificación de la Procuraduría General de la República con fundamento en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al efecto alega que su representada presta un servicio de interés público como lo es el estacionamiento público de vehículos de la Torre Británica de la Urbanización Altamira, en el cual dice existen más de 300 puestos de estacionamientos para diversos órganos del Estado.
En este sentido este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que es necesario antes de su ejecución notificar al Procurador o Procuradora General de la República, cuando se decrete medida procesal de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de interés público nacional o a un servicio privado de interés público.
En el caso de marras como se dijo antes, la parte demandada arguye que presta servicio de estacionamiento público en el cual existen más de 300 puestos de estacionamientos usados por diversos órganos del Estado, hecho éste último que en criterio de este Juzgador haría necesario la implementación de la notificación a que se refiere el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo la parte demandada si bien presta servicio de estacionamiento público no produjo prueba para demostrar que entes del Estado usen más de 300 puestos de estacionamientos en el mismo, surgiendo la necesidad de abrir la incidencia a que se refiere el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud este Tribunal ordena a la parte demandante a contestar los alegatos antes referido expuestos por la parte demandada en el día de Despacho siguiente a ultima de las notificaciones que sobre este auto se haga a ambas partes, y hágalo en esta o no, se abrirá una articulación por 8 días sin termino de la distancia, resolviendo la articulación por sentencia que será dictada al (9no) día.
Asimismo la parte demandada pide la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la superioridad en fecha 25 de abril de 2011, y al efecto alega que la demandante en el libelo de la demanda y su reforma indica que necesita su inmueble para cumplir con el proceso de liquidación de acuerdo con la Ley General Bancos y otras instituciones financiera, razón que impone que a su representada la sea concedido el plazo prorrogable de 6 meses que tiene de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En cuanto al argumento antes expresado este Tribunal debe advertir que, la sentencia que se ejecuta fue dictada por Órgano Jurisdiccional Superior, que revocó la sentencia dictada por este Tribunal y declaro “Con Lugar la Acción de Desalojo… En consecuencia se ordena al ciudadano LUIS HUMBERTO DA SILVA entregar libre de bienes y personas los inmuebles que a continuación se señalara…”
De la anterior cita se desprende que, la sentencia en cuestión ordena la entrega material de los inmuebles arrendados libres de bienes y personas sin sujetarlo a condición o plazo alguno, situación que impide que este Tribunal de inferior jerarquía modifique el dispositivo de esa sentencia o realice interpretaciones que la alzada no efectuó, estando limitada su actuación a acatar dicho fallo, en consecuencia este Tribunal NIEGA la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de enero de 2012.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa que de autos se desprende que la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011, se ordena su ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ordena a la parte demandada hacer la ENTREGA MATERIAL a la parte actora, de los siguientes bienes inmuebles que a continuación se señalan: Áreas vendibles de las plantas: Planta Sótano Cinco (5), Planta Sótano Cuatro (4), Planta Sótano Tres (3), Planta Sótano Dos (2), Planta Sótano Uno (1), Planta Semisótano (Área de estacionamiento), Planta Baja Local A, los cuales constan de Cuatrocientos Setenta y Siete puestos (477) de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12,50 m2) cada uno y Dos (2) Locales para Oficina con un área de Ochenta Metros Cuadrados (80 m2) aproximadamente los cuales forman parte del Edificio denominado TORRE BRITANICA DE SEGUROS, construido este sobre un terreno situado en la ciudad de Caracas, Avenida José Félix Sosa, Urbanización El Dorado, Altamira, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, sobre un (1) terreno de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (3.942 m2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En sesenta metros (60 mts) con la Avenida José Félix Sosa; SUR: En sesenta metros (60 mts) con inmueble propiedad del señor Luís F. Luciani; ESTE: En sesenta y cinco metros (65 mts) con la Avenida Ávila y OESTE: En sesenta y cinco metros (65 mts) con Primera Avenida Sur Altamira. Dicho Inmueble esta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 08, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones.
Para la práctica de la ENTREGA MATERIAL aquí ordenada, este Tribunal considera prudente esperar por las resultas de la incidencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir antes en esta misma actuación, toda vez que eventualmente podría determinarse la necesidad de la notificación de la Procuraduría General de la República, antes de la ejecución de la ENTREGA MATERIAL en cuestión. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp. AP11-V-2010-000004
LEGS/JGF/Gustavo.-
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