REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-2005-000016
PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 septiembre 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republicada de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27septiembre de 1991, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registrada del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, tomo 4 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULY VILLAMIZAR, MARIA VALLEJOS, MARIA SUAZO e IDELSA MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213.
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PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE PACHECO BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.309.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 07 de abril de 2005, el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra el ciudadano RICARDO JOSE PACHECO BORGES, antes identificados.
En fecha 05 de mayo de 2005, comparece por ante este Juzgado apoderada de la parte actora, antes identificado, mediante el cual consignó recaudos.
En fecha 12 de julio de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. ELIZABETH BRETO ONZALEZ.
En fecha 09 de enero de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ. Asimismo, se dicto auto complementario del auto de admisión.
En fecha 08 de junio de 2006, se libro compulsa a la parte demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEON. Asimismo, se ordeno el desglose de la compulsa librada en fecha 08 junio del 2006.
En fecha 19 de enero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la Juez que suscribe.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 28 de noviembre de 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por : COBRO DE BOLIVARES, sigue FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra el ciudadano RICARDO JOSE PACHECO BORGES, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (29) días del Mes de febrero de Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, 1:23 p.m.-
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR
EDG 01
ASUNTO: AH1C-M-2005-000016
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